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nuevamente indicados por la Comisión al presentar su lista definitiva de peritos. Esta
circunstancia se hizo notar a la Comisión Interamericana por el Presidente del Tribunal en
dos ocasiones (supra Vistos 2 y 14), no obstante, la Comisión no formuló aclaración u
observación alguna al respecto.
11.
El momento procesal oportuno para la designación de peritos por parte de la
Comisión así como para la indicación del objeto de sus peritajes, entre otros, es el escrito
de demanda. En tal sentido, al valorar la pertinencia de la rendición de la prueba ofrecida
por la Comisión, el Presidente tendrá en cuenta el objeto de tales pruebas señalado en la
demanda.
12.
Al respecto, el Presidente del Tribunal observa que la Comisión no sustentó la
afectación de “manera relevante [d]el orden público interamericano de los derechos
humanos” para justificar el ofrecimiento de ambas pruebas periciales, por lo tanto, no es
procedente su admisión. No obstante, el objeto de la declaración a cargo de Sofía Tiscornia
se encuentra relacionado con hechos y alegatos formulados por los representantes que han
sido rechazados por el Estado y cuya comprobación es relevante para la debida resolución
del presente caso. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del
Reglamento del Tribunal, el Presidente considera que la Corte puede disponer de oficio que
se reciba dicho dictamen pericial, el cual no fue objetado por las demás partes. Sin
embargo, el Presidente resalta que el objeto de tal pericial no se encuentra delimitado
temporal y territorialmente conforme a los hechos y alegatos formulados por la Comisión
ante la Corte (supra Visto 1). Por lo tanto, el objeto y modalidad de dicho peritaje se
determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo quinto).
El valor del mismo será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo
probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
C.
Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales admitidos
13.
Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de
hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las
cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus
respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a
consideración de la Corte, teniendo en consideración que su número ha crecido
considerablemente y se incrementa de manera constante. Además, es necesario que esa
atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la
justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario
público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en
audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente
indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios
y dictámenes.
c.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario
público (affidávit)
14.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, el objeto de las
declaraciones y peritaje ofrecidos y su relación con los hechos del caso, así como el principio
de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración
rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones y peritajes ofrecidos por los
representantes a cargo de las siguientes personas: Fabiola Valeria Torres y Alejandro
Torres, presuntas víctimas; Miguel Ángel Sánchez, Gerardo Colín, Patricio Oliva, Tamara