7 nuevamente indicados por la Comisión al presentar su lista definitiva de peritos. Esta circunstancia se hizo notar a la Comisión Interamericana por el Presidente del Tribunal en dos ocasiones (supra Vistos 2 y 14), no obstante, la Comisión no formuló aclaración u observación alguna al respecto. 11. El momento procesal oportuno para la designación de peritos por parte de la Comisión así como para la indicación del objeto de sus peritajes, entre otros, es el escrito de demanda. En tal sentido, al valorar la pertinencia de la rendición de la prueba ofrecida por la Comisión, el Presidente tendrá en cuenta el objeto de tales pruebas señalado en la demanda. 12. Al respecto, el Presidente del Tribunal observa que la Comisión no sustentó la afectación de “manera relevante [d]el orden público interamericano de los derechos humanos” para justificar el ofrecimiento de ambas pruebas periciales, por lo tanto, no es procedente su admisión. No obstante, el objeto de la declaración a cargo de Sofía Tiscornia se encuentra relacionado con hechos y alegatos formulados por los representantes que han sido rechazados por el Estado y cuya comprobación es relevante para la debida resolución del presente caso. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, el Presidente considera que la Corte puede disponer de oficio que se reciba dicho dictamen pericial, el cual no fue objetado por las demás partes. Sin embargo, el Presidente resalta que el objeto de tal pericial no se encuentra delimitado temporal y territorialmente conforme a los hechos y alegatos formulados por la Comisión ante la Corte (supra Visto 1). Por lo tanto, el objeto y modalidad de dicho peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo quinto). El valor del mismo será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. C. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales admitidos 13. Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en consideración que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. c.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público (affidávit) 14. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, el objeto de las declaraciones y peritaje ofrecidos y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones y peritajes ofrecidos por los representantes a cargo de las siguientes personas: Fabiola Valeria Torres y Alejandro Torres, presuntas víctimas; Miguel Ángel Sánchez, Gerardo Colín, Patricio Oliva, Tamara

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