64. Efectivamente, ya que, en tal sentido, se tiene en cuenta, por una parte, la realidad estructural de
la sociedad internacional, cual es, que ella sigue siendo, pese a algunos cambios, básicamente una
sociedad entre Estados, los cuales, además, crean el Derecho que la regula, y, por otra parte, que,
con el establecimiento de este último en materia de derechos humanos, esos Estados han aceptado
voluntariamente limitar su soberanía en tal ámbito. De manera, entonces, que, al impartir Justicia
en materia de derechos humanos, ciertamente se debe tener conciencia de que, si bien no siempre
el Derecho refleja lo que podría considerarse justo, en especial por el transcurso del tiempo, no es
conveniente, pese a ello, arriesgar lo avanzado en materia de derechos humanos, vulnerando lo
que los propios Estados obligados a respetarlos convinieron precisamente para ello.
65. Es en tal perspectiva, pues, que se tiene el convencimiento de que no utilizar ni respetar el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos tal como fue consentido libremente por los Estados, puede
conducir, a la larga, a la privación del valor intrínseco que esencialmente lo caracteriza, además
de afectar la naturaleza de la propia Corte, al hacerla incursionar en el ámbito más político y propio
de quienes ejercen la función normativa 63 y también de la ejecutiva, afectando así, además, el
ejercicio de la democracia.
66. Al emitir el presente voto, no se puede dejar de expresar que se lamenta tener que discrepar de
lo resuelto en una situación que, probablemente, podría haber reunido las condiciones de extrema
gravedad y urgencia y daño irreparable, necesarias para poder dictar medidas provisionales. Sin
embargo, como Corte, se debe procurar administrar y otorgar Justicia a través del Derecho, única
forma de poder dar a quienes comparece ante ella, suficientes garantías de independencia,
imparcialidad, objetividad e integridad propias de una instancia judicial.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros
derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.”
Art. 76: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter
a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta
Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.”
Art. 77: “1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la
consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta
Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.”
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