a la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva adoptada
a nivel interno.
74. La petición en cuestión cumple con lo dispuesto en el artículo 32 (2) del Reglamento de la
CIDH que establece que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable”. Teniendo en cuenta la fecha de los hechos denunciados, la
CIDH considera que se cumple el requisito de presentación dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
75. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ellos, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 46(1)(c) y 47 (d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
76. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos pueden
caracterizarse como violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la
Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o “sea evidente su total
improcedencia”, conforme a lo dispuesto en el párrafo (c) de ese artículo.
77. El criterio aplicable a la evaluación del cumplimiento de estos requisitos difiere del que se
aplica a la determinación del fondo de una petición; la CIDH debe realizar una evaluación
prima facie para establecer si la petición invoca fundamentos de una aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no para determinar la existencia
de una violación de derechos. Esta determinación implica un análisis sucinto que no supone
prejuzgar sobre el fondo del asunto. Al establecer dos etapas --una referente a la
admisibilidad, y la otra al fondo del asunto-- el Reglamento de la Comisión refleja esta
distinción.
78. A este respecto, la Comisión concluye, a los efectos de la admisibilidad, que los peticionarios
han formulado denuncias que, de probarse tenderían a configurar violaciones de derechos
protegidos en el marco de la Convención Americana en relación con los artículos 1, 2, 5(1), 8,
13, y 25. Asimismo, a partir del análisis de la petición, la Comisión considera que la denuncia
alegada no está comprendida en las hipótesis de los incisos (b) y (c) del artículo 47 y, por
tanto, satisface los requisitos exigidos por la Convención Americana.
V.
CONCLUSIÓN
79. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el
reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y
25, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
80. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible los reclamos de Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo
Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston
Gutiérrez e Isabel Mavarez, respecto de los artículos 1(1), 2, 5.1, 8, 13 y 25 de la Convención
Americana.
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