Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares como presuntas victimas en su informe de méritos, después de que ambas partes hayan tenido la oportunidad de presentar sus argumentos en concordancia con el artículo 38 y concordantes del Reglamento de la CIDH. 54. En cuanto al Estado, Venezuela es Estado parte de la Convención Americana. Los peticionarios denuncian acciones y omisiones directamente imputables al Estado. La Comisión considera que es competente ratione personae en este aspecto. Asimismo, los peticionarios alegan que los actos de los “Círculos Bolivarianos” son directamente imputables al Estado. Al respecto la CIDH determinará en su informe sobre los méritos la responsabilidad que le podría caber al Estado por el accionar de tales grupos. 55. La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque la petición hace referencia a denuncias de violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 13 y 25, en perjuicio de Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez y Isabel Mavarez. 56. La Comisión tiene competencia ratione temporis, dado que los hechos planteados sucedieron cuando la obligación de respetar y garantizas los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado, toda vez que éste la ratificó el 9 de agosto de 1977. 57. La Comisión tiene competencia ratione loci, por que los hechos alegados ocurrieron en la Republica Bolivariana de Venezuela, país que ratificó la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad 1. Agotamiento de recursos internos y plazo de presentación de la petición 58. El Estado alega que la petición en cuestión no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Esta aseveración es alegada en su comunicación de fecha 8 de octubre de 2003, presentada aproximadamente 1 año después de la transmisión de la petición original, el 26 de septiembre de 2002. De conformidad con el Reglamento de la Comisión, ésta le solicitó su respuesta al Estado en un plazo de dos meses. El retardo de más de un año en presentar la respuesta, podría permitir a la Comisión considerar la excepción de falta de agotamiento como extemporánea en consonancia con la jurisprudencia reiterada del sistema interamericano que ha establecido que para que la excepción sea opuesta en forma válida, ésta deber ser oportuna y que a tal efecto debe ser planteada en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, de lo contrario corresponde presumir la renuncia tácita del Estado interesado.5 Sin embargo, dada la posterior respuesta del Estado y en aras de la seguridad jurídica y para preservar el derecho de defensa del Estado, la Comisión en el presente caso, no aplicará tal presunción y se pronunciará específicamente sobre la cuestión del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. 59. En su comunicación del 8 de octubre de 2003 el Estado indicó la existencia, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, “de una amplia gama de acciones legales y constitucionales para sancionar, enmendar, e impedir los hechos presuntamente acaecidos”. Informó el Estado que el Ministerio Público se encontraba trabajando activamente en los 22 casos penales presentados por los peticionarios ante los despachos fiscales. Asimismo, el Estado alegó que los peticionarios tienen a su disposición acciones jurídicas extraordinarias como el Amparo Constitucional. 5 Ver entre otros, CIDH, Informe Nº 31/031, Petición 12.195, Admisibilidad, Mario Alberto Jara Oñate y Otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párr. 35 y Corte IDH, Caso comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1º de febrero de 2000, párrafos 53 y 54. 11

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