46 147. De acuerdo con lo alegado por los peticionarios y no controvertido por el Estado, Joe Luis Castillo González laboraba en el Vicariato Apostólico de Machiques como Coordinador General de la Oficina de Acción Social, en cuya calidad realizaba labores de asistencia humanitaria y legal a los ciudadanos colombianos que ingresaban a Venezuela como solicitantes de refugio y asimismo, desempeñaba labores de defensa de los derechos de los miembros de las comunidades campesinas e indígenas del Estado Zulia176. 148. La Corte Interamericana ha dispuesto que en el ejercicio del derecho a la libertad de asociación, “la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles”177, en este sentido, en relación a las defensoras y los defensores de derechos humanos, la Comisión ha sostenido que “cualquier acto que tienda a impedir [...] de cualquier manera, hacer efectivos los fines para los cuales formalmente se ha [...] asociado, es un ataque directo a la defensa de los derechos humanos”178. 149. Joe Luis Castillo González pertenecía a una organización cuyo fin es la defensa de los derechos humanos, en cuyo seno desempeñó hasta unos meses antes de su muerte actividades de asistencia humanitaria y legal a los solicitantes de refugio y a las comunidades campesinas179. La Comisión observa que en el momento en que ocurrieron los hechos, Joe Luis Castillo González estaba en el proceso de entrega de su cargo180. 150. La Comisión ha señalado que las actividades de defensa de los derechos humanos son inherentes al ejercicio legítimo del derecho protegido por el artículo 16 de la Convención Americana y por lo tanto, existía un deber a cargo del Estado de respetar y garantizar la actividad de defensa de los derechos humanos ejercida por los miembros del Vicariato, incluido Joe Luis Castillo González. 151. La Comisión recuerda que las obligaciones estatales relacionadas con la muerte de un defensor de derechos humanos y sus implicaciones al derecho a la libertad de asociación se acentúan y deben ser analizadas a la luz del marco especial de protección que brinda la Convención a través del artículo 16 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte ha sostenido que “[…] los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; […] 176 Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 24-F20-817-2003, Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entrevista a Yelitze Lisbeth Moreno Cova, 10 de septiembre de 2003, folios 101-106 y comunicación del Centro Comunitario de Aprendizaje (CECODAP) a la Fiscalía General de la República, 3 de septiembre de 2003, folios 121-122. Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 3 de junio de 2008. No controvertido por el Estado. 177 Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121, párr. 70. 178 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr 76. Cfr. CIDH, Informe N° 31/96, Caso 10.526, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 119. En el mismo sentido ver Informe de Fondo Nº 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz, México, 13 de abril de 1999. 179 Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 24-F20-817-2003, Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entrevista a Yelitze Lisbeth Moreno Cova, 10 de septiembre de 2003, folios 101-106 y comunicación del Centro Comunitario de Aprendizaje (CECODAP) a la Fiscalía General de la República, 3 de septiembre de 2003, folios 121-122. Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 3 de junio de 2008. No controvertido por el Estado. 180 Escritos de los peticionarios recibido en la CIDH el 13 de julio de 2007. No controvertido por el Estado.

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