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137. En el presente capítulo la Comisión se referirá al sometimiento de la investigación de
los hechos a la jurisdicción militar, así como a la falta de garantías judiciales y protección judicial de
los familiares de las víctimas ejecutadas, así como de las víctimas heridas. En ese sentido, la
Comisión reitera que ante el uso letal de fuerza por parte de agentes estatales, como en el presente
caso, el Estado debió realizar una investigación independiente e imparcial, y establecer si el uso de
la fuerza atendió a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
138. Ha quedado probado que el 19 de junio de 2000 la Secretaría de Estado de las
Fuerzas Armadas ordenó la investigación de los hechos en lo relativo a los militares involucrados a
una Junta Mixta de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas. Asimismo, determinó el
sometimiento a la justicia ordinaria de las personas presuntas autoras de la infracción al tráfico ilegal
de personas. El 13 de julio de 2000 el Magistrado Procurador Fiscal del Consejo de Guerra de
Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional remitió los autos a la
jurisdicción de instrucción para que se instruyera la sumaria correspondiente y ordenó la prisión de
los militares implicados en los hechos por ser, según el Secretario de Estado de las Fuerzas
Armadas, “presuntos autores del crimen de homicidio voluntario [contra siete personas, así como]
de causarle heridas a (6) personas más”. El 24 de julio de 2000 el Juzgado de Instrucción del
Consejo de Guerra de primera instancia mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
remitió el caso al Tribunal Criminal del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, y ordenó que se mantuviera la prisión de los militares
involucrados.
139. El 30 de septiembre de 2002 los familiares de las víctimas haitianas ejecutadas
presentaron una querella de constitución en parte civil ante el Juez Presidente del Juzgado de
Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, cuya respuesta judicial no consta en el expediente
ante la CIDH. Posteriormente, el 12 de marzo de 2003 dichos familiares presentaron una demanda
ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual solicitaron que la investigación de los hechos
contra los militares involucrados se remitiera a la jurisdicción civil.
140. El 5 de marzo de 2004 la Instancia Jurisdiccional Militar de Excepción condenó a los
militares Santiago Florentino Casilla y Bernardo de Aza Núñez a cinco años de prisión por el delito de
homicidio. Asimismo, el tribunal militar declaró culpable del mismo delito al Teniente Coronel Ferison
Lagrance Vargas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, por lo que fue condenado a
treinta días de suspensión de funciones. Finalmente, el tribunal declaró no culpable al Capitán
Johannes Paul Franco Camacho. Los militares Florentín Castilla y de Aza Núñez apelaron la
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.
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Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.