46 145. En el presente caso, la Comisión observa que pese a haber solicitado las decisiones pertinentes emitidas por la jurisdicción militar, el Estado no las remitió. En ese sentido, la CIDH nota que sólo cuenta con los puntos resolutivos de las principales decisiones en la justicia castrense y no así con el razonamiento seguido por los tribunales militares para llegar a dichas conclusiones. No obstante, la CIDH nota que de otros documentos surge –y fue confirmado por el Estado en sus alegatos ante la Comisión– que los delitos cometidos por los militares en relación con el presente caso fueron considerados por las autoridades nacionales como delitos de función. De hecho, la Comisión observa que el entendimiento del Estado en el trámite ante la CIDH, es que la Corte Suprema rechazó la demanda de los familiares de las víctimas de cambio de competencia con base en que los hechos eran competencia de la jurisdicción militar por ser delitos de función. No obstante, la CIDH observa que de la sentencia de la Corte Suprema en relación con el presente caso, no se desprende dicho razonamiento162. Sin perjuicio de ello, la CIDH observa que el Estado es consistente en afirmar que la jurisdicción militar era la idónea por tratarse de delitos de función. Por tanto, la Comisión considerará en el presente informe que tal fue el razonamiento para someter el conocimiento de los hechos en relación con los militares involucrados a la jurisdicción castrense. 146. En relación con la jurisdicción militar la CIDH recuerda que ésta debe aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado163, y nunca para investigar violaciones de derechos humanos. En ese sentido la CIDH ha sostenido en otras oportunidades que: El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial, sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar, en general, son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso. La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de 162 La decisión de la Corte Suprema de Justicia rechazó el amparo interpuesto por los familiares de las víctimas ejecutadas para remitir la investigación de los hechos a la jurisdicción ordinaria con base en disposiciones procesales penales del fuero ordinario que establecen que cuando “el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo”, corresponde que la primera jurisdicción que conoce de los hechos sea quien lleve a cabo dicha investigación. Es decir, según se desprende de dicho razonamiento, los hechos en los cuales se vieron involucrados los militares podrían haber sido conocidos por la justicia ordinaria, la cual, a entender de la Corte Suprema, era también competente, pero determinó que por ser el fuero militar el primero en conocer los hechos debía ser éste quien siguiera la investigación. Al respecto, la Comisión nota que de conformidad con la prueba que obra en el expediente, en un caso similar de conflicto de competencias entre el fuero ordinario y el fuero policial –que fue equiparado al militar por analogía– la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana emitió a fines de 2001 una sentencia en el cual, contrario al presente caso, determinó la excepcionalidad de la jurisdicción militar, y remitió la investigación de los hechos a la jurisdicción ordinaria. La CIDH desconoce las razones de los diferentes criterios de la Suprema Corte. Ver al respecto, Sentencia de 26 de diciembre de 2001, disponible en http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/tyson.htm En dicha decisión, el tribunal consideró que el soldado “no debe ser sustraído más que excepcionalmente de la jurisdicción ordinaria, de lo que se deriva, como consecuencia obligada, que durante el tiempo normal, constituido no por un estado de guerra sino de paz, los tribunales militares y policiales no deben conocer, en principio, más que de las infracciones especiales de puro orden militar o policial, cometidas por los militares y policías”, por lo que las demás infracciones, tales como “las cometidas en el ejercicio […] de sus funciones sea cual fuere el lugar donde ocurran […] los tribunales policiales [y militares] no son competentes en tiempo de paz”. En consecuencia, la Corte Suprema determinó remitir la investigación de los hechos a la jurisdicción ordinaria. 163 Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. párr. 132

Select target paragraph3