59 6. Derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación (artículos 24213 y 1.1) 194. La Convención Americana prohíbe la discriminación de cualquier tipo, noción que incluye distinciones injustificadas basadas en criterios de raza, color, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social. Al respecto la Corte Interamericana ha manifestado que, “la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos”214. 195. Una manifestación específica del derecho a la igualdad es el derecho de toda persona a no ser víctima de discriminación racial. Esta modalidad de discriminación constituye un atentado a la igualdad y dignidad esencial de todos los seres humanos y ha sido objeto del reproche unánime de la comunidad internacional215, así como de una prohibición expresa en el artículo 1.1 de la Convención Americana. 196. Por su parte, el artículo 24 de la Convención, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley y a recibir igual protección legal, sin discriminación, ha sido precisado en su alcance por la Corte Interamericana en los términos siguientes: [La] prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, estos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley216. 197. En el presente caso, la Comisión considera necesario hacer una interpretación extensiva de los derechos de la Convención Americana fundada en otros instrumentos internacionales pertinentes, en virtud de la cláusula consagrada en el artículo 29.b) de la misma, que permitan una caracterización más comprensiva de los hechos217. 198. Al respecto, tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han resaltado el carácter vivo de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la necesidad de que la interpretación de los mismos sea coherente con “la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”218. De igual manera, la Corte Interamericana ha concluido que 213 Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 214 Corte I.D.H.,. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 83. El Comité de Derechos Humanos ha precisado en idéntico sentido que “[l]a no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos”. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 18: No discriminación, 11 de noviembre de 1989, párr. 1. 215 Ver, entre otras, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General], la cual afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana. 216 Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54. En el mismo sentido, ver CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párrs. 162 y ss. 217 El artículo 29(b) establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". 218 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192-193.

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