62 dominicanas hicieron uso excesivo y letal de la fuerza contra un grupo de haitianos indefensos y desarmados, causando la muerte de varios de ellos con múltiples impactos de bala e hiriendo de gravedad a otros más. Más aún, la Comisión nota especialmente que los militares ejecutaron extrajudicialmente a, al menos, dos personas haitianas indefensas, a quienes les propinaron tiros por la espalda. Así, la CIDH considera que la violencia desplegada por los agentes estatales en contra de las personas haitianas, así como la impunidad en que se encuentran los hechos son una muestra más del patrón de discriminación. Asimismo, la CIDH ha probado que los haitianos sobrevivientes fueron detenidos y expulsados del país sin brindarles las garantías judiciales mínimas. 205. Asimismo, la Comisión desea destacar que de las pruebas que obran en el expediente no se desprende que en algún momento las autoridades solicitaran información sobre el origen nacional ni sobre el estatus jurídico de las víctimas. Por el contrario, con base en el contexto en el que se dieron los hechos, la Comisión considera que es razonable considerar que los agentes estatales presumieron dicha información con base en la raza de las personas de origen haitiano. En ese sentido, la CIDH recuerda, tal como lo ha hecho en otro caso contra la República Dominicana, que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquéllas cuyo impacto sea discriminatorio contra cierta categoría de personas, aún cuando no se pueda probar la intención discriminatoria232. 206. Finalmente, la Comisión nota que el Estado no ha controvertido los alegatos de los peticionarios relacionados con la violación al derecho a la no discriminación. 207. La Comisión recuerda que la Corte Interamericana ha señalado que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas233. Más aún, la Corte ha manifestado: […] el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa234. 208. Por otro lado, si bien es cierto que en el contexto de la aplicación de leyes migratorias ha sido ampliamente reconocido que “los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingresos y salidas de migrantes indocumentados a su territorio”235, la CIDH recuerda que las normas internacionales sobre derechos humanos requieren que las leyes migratorias sean aplicadas de una manera no discriminatoria. Sobre este punto la Corte Interamericana ha señalado: [L]os Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido 232 CIDH. Demanda en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 116. 233 Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141. 234 Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 155. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 119 (Septiembre 17 de 2003), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf. 235 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 119 (Septiembre 17 de 2003), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf.

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