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amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter,
así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o
interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón
de su raza, género, color, u otras causales.
Además, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o
cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de
determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el
Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su
tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones
discriminatorias236.
209. En relación con ello, la Comisión considera que en el contexto de la aplicación de
leyes migratorias, el derecho fundamental a la igual protección ante la ley y la no discriminación
obligan a los Estados a que sus políticas y prácticas de aplicación de la ley no estén
injustificadamente dirigidas a ciertos individuos con base únicamente en sus características étnicas o
raciales, tales como el color de la piel, el acento, la etnia, o el área de residencia que se conozca por
tener una población étnica particular. Asimismo, tal como ha sido destacado, el derecho
internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente
discriminatorias, sino también aquéllas cuyo impacto sea discriminatorio contra cierta categoría de
personas, aún cuando no se pueda probar la intención discriminatoria.
210. En virtud de lo anterior, la CIDH considera que el uso excesivo de la fuerza utilizado
por agentes estatales, que tuvo como consecuencia las ejecuciones extrajudiciales y las heridas de
víctimas haitianas, y la total impunidad en que se mantienen dichos hechos, así como la expulsión
del país de víctimas haitianas sin brindar acceso a las garantías judiciales y protección judicial son,
en sí mismos, contrarios a los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
211. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que la República Dominicana es responsable por:
a)
La violación de los derechos a la vida y a la integridad personal consagrados en los
artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia
Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema.
b)
La violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas
ejecutadas identificadas en el párrafo 104, así como respecto de los heridos identificados en el
párrafo 103. Asimismo, es responsable por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma.
c)
La violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías
judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6, así como
5.1 y 5.2, y 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Thermeus, Roland Israel, Rose Marie
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Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, párrs. 103-104
(Septiembre 17 de 2003), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf.