40 ellas, los impactos fueron hechos por la espalda. Dichos informes no realizan un análisis de la distancia ni de la trayectoria en que los impactos de bala fueron recibidos. Tampoco consta que las autoridades hayan tomado fotos de la escena de los hechos ni de las heridas de los cadáveres. 120. Con base en los anteriores párrafos, la CIDH observa que aún cuando no puede determinar si los militares pudieron efectivamente ver o no que había personas en la parte trasera del camión, de los hechos de contexto es claro que los militares tenían conocimiento del alto flujo de migrantes haitianos en camiones –y específicamente de que el camión amarillo ya había sido utilizado para transportar migrantes– por lo que aún cuando hubieran tenido información de que se intentaría pasar por la frontera un vehículo con droga, debieron razonablemente haber considerado que era posible o probable que dicho camión transportara personas y no drogas. Sin perjuicio de ello, los militares sabían que, al menos, en el camión iban el conductor y el copiloto, a quienes pudieron ver en el retén al hacerles la parada. 121. Ahora bien, aún en el supuesto de que los militares pensaran que el camión transportaba drogas o incluso armas, en virtud de haber recibido información de que esa noche pasaría en algún punto de la frontera un vehículo de contrabando, la CIDH considera que dicho elemento es genérico y no permite en forma alguna acreditar que en el presente caso, el uso de la fuerza mediante armas de fuego era estrictamente necesario ni que era proporcional en la situación concreta. Más aún, no existen elementos en el expediente que permitan determinar, más allá de las declaraciones y oficios expedidos con posterioridad a los hechos, el origen de dicha información, ni si ésta fue investigada y acreditada. 122. Por otro lado, la Comisión considera relevante destacar que: (i) en ningún momento las personas que se encontraban en el camión amarillo dispararon o pusieron en peligro la vida de las personas que viajaban en la patrulla; (ii) que el hecho potencial de que traficaran droga no implicaba un peligro actual e inminente para la patrulla ni para terceros; (iii) que el hecho que huyera a alta velocidad no implicaba un peligro para la vida de los miembros de la patrulla ni para terceros, pues la persecución se llevaba a cabo de madrugada, en una carretera despoblada. 123. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que: Sólo en circunstancias de absoluta necesidad el fin legítimo de realizar un arresto legal puede justificar el poner en riesgo la vida de una persona. La Corte considera que, en principio, no puede existir tal necesidad cuando la autoridad sabe que la persona que se quiere detener no significa una amenaza a la vida [or limb] y no se sospecha que haya cometido un delito violento, aún cuando el no uso de la fuerza letal resulte en que se pierda la oportunidad de detener al fugitivo153. 124. En ese mismo sentido, la Comisión recuerda que los medios de represión que las autoridades pueden utilizar en relación con hechos que podrían considerarse violentos o criminales que amenacen los derechos de la población son limitados. En ese sentido, considera que “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado ni puede el Estado recurrir a cualquier medio para lograr sus fines154”. 153 ECHR, Case of Nachova and others v. Bulgaria, Applications nos. 43577/98 and 43579/98, Judgment of 6 July, 2005, para. 95. “the legitimate aim of effecting a lawful arrest can only justify putting human life at risk in circumstances of absolute necessity. The Court considers that in principle there can be no such necessity where it is known that the person to be arrested poses no threat to life or limb and is not suspected of having committed a violent offence, even if a failure to use lethal force may result in the opportunity to arrest the fugitive being lost” 154 CIDH, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 57, 31 de diciembre 2009, párr. 114.

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