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una evaluación individualizada y una decisión fundamentada, se considera que ésta es una medida
necesaria para dar cumplimiento a un interés legítimo del Estado, como asegurar la comparecencia
de una persona al trámite de determinación de estatus migratorio y posible deportación195.
179. Por otro lado, la CIDH recuerda que la Corte Interamericana ha señalado que
“cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las
garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del
propio derecho a la libertad de esa persona”196.
180. Tal como ha señalado la Corte en su reiterada jurisprudencia, de conformidad con el
artículo 7.3 “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que,
aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de
proporcionalidad”197. En similar sentido, y al referirse a la arbitrariedad de la detención, la Corte ha
establecido que “no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a la ley’,
sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección,
injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales”198.
181. Por otro lado, la Corte Interamericana ha establecido que el artículo 7.4 de la
Convención Americana “contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde
el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa del detenido. Tanto éste como quienes
ejercen representación o custodia legal de él tienen derecho a ser informados de los motivos y
razones de la detención y acerca de los derechos que tiene el detenido”199. Asimismo, al analizar la
violación del artículo 7.4 de la Convención Americana en otro caso, la Corte detalló el contenido de
dicha disposición en los siguientes términos:
[…] el detenido, al momento de ser privado de su libertad […] debe ser notificado de
su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar,
un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se
halla bajo custodia del Estado. La notificación a un familiar o allegado tiene particular
relevancia, a efectos de que éste conozca el paradero y las circunstancias en que se
encuentra el inculpado y pueda proveerle la asistencia y protección debidas. En el
caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que
el detenido se reúna en privado con aquél, lo cual es inherente a su derecho a
beneficiarse de una verdadera defensa. En el caso de la notificación consular, la
Corte ha señalado que el cónsul “podrá asistir al detenido en diversos actos de
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio
http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos.Principios%20y%20Buenas%20Prácticas%20para%20PPL.htm.
III(2)
(2008),
disponible
en
195
CIDH, Rafael Ferrer-Mazorra, et al. c. Estados Unidos, Informe No. 51/01 (fondo), Caso No. 9903, párr. 242 y 221 (4 de abril de
2001), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/EEUU9903.htm; Véase también CIDH, Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio III (2008), disponible en
http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos.Principios%20y%20Buenas%20Prácticas%20para%20PPL.htm. El Principio III de los Principios
Interamericanos sobre la Detención señala que “La privación preventiva de la libertad, como medida cautelar y no punitiva, deberá además
obedecer a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, en la medida estrictamente necesaria en una
sociedad democrática”.
196
Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54.
197
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; y Corte I.D.H.,
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66.
198
Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92.
199
Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 109.