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era menor de edad, y afirmó que los detenidos “fueron enviados a la Oficina de Migración […] para
ser devueltos a su territorio”. No obstante, el Estado no aportó prueba alguna sobre la detención ni
el supuesto envío a la Oficina de Migración.
186. Al respecto, la CIDH observa que aún asumiendo que los detenidos hubieran sido
enviados a la Oficina de Migración, los funcionarios de la misma no pueden ser considerados como
jueces o funcionarios autorizados por la ley para ejercer funciones judiciales. Más aún, de la
información del expediente tampoco se desprende que las autoridades hubieran brindado a los
detenidos las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana.
187. Asimismo, de la prueba que obra en el expediente, la CIDH observa en primer lugar
que no existe prueba de que la detención hubiera sido registrada ni de que se les hubiera abierto un
proceso. En segundo lugar, la Comisión observa que tampoco existe prueba de que dichas personas
fueran informadas de los motivos de su detención, de los cargos en su contra, de que se les
notificaran sus derechos legales, que se les pusiera a disposición de un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, ni que se les informara sobre sus derechos
legales ni la fecha para ser juzgados. Tampoco se les permitió comunicarse con persona alguna,
incluido el cónsul haitiano. En tercer lugar, la CIDH nota que no existe prueba de que los detenidos
hubieran sido informados de los recursos que tenían a su disposición, ni que se les permitiera
exponer su situación sobre si buscaban asilo, refugio o los motivos por los cuales se encontraban en
territorio dominicano.
188. La CIDH observa que, por el contrario, los detenidos fueron trasladados a dos
cárceles donde se les conminó con trabajo en el campo o con pagar una coima a cambio de llevarlos
a Haití y, una vez hecho el pago, se les expulsó del país sin brindarles las garantías mínimas, lo cual
se enmarca dentro del patrón de expulsión de ciudadanos haitianos referido en la sección de
contexto. El Estado no controvirtió los respectivos hechos.
189. En ese orden de ideas, la CIDH desea resaltar que el Grupo de Trabajo de las
Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria ha establecido que “en el caso en que se haya
detenido, expulsado o devuelto a personas sin otorgarles garantías legales, se consideran arbitrarias
su detención y su posterior expulsión”207. Por su parte, la Relatora Especial de Naciones Unidas
sobre los Derechos Humanos de los Migrantes ha exhortado a los Estados a evitar el uso de
establecimientos de detención y de mecanismos legales y métodos de intercepción y/o deportación
que limiten el control judicial de la legalidad de la detención y otros derechos208.
190. Asimismo, la Comisión recuerda que si bien muchas de las garantías judiciales
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana incorporan un lenguaje propio de los
procesos penales, análogamente y debido a las consecuencias que pueden derivarse de los procesos
migratorios, corresponde la aplicación estricta de dichas garantías209. En ese sentido, la Corte
Interamericana, al considerar un proceso relacionado con inmigración, ha establecido que pese a que
el artículo 8 de la Convención “no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la
207
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Conclusiones y Recomendaciones, E/CN.4/2004/3, párr. 86 (15 de diciembre de
2003), disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/3295.pdf.
208
Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial de la ONU sobre Derechos Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez
Pizarro,
E/CN.4/2003/85,
párr.
75(h)
(30
de
diciembre
de
2002),
disponible
en
inglés
en:
http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/3ff50c339f54a354c1256cde004bfbd8/$FILE/G0216255.pdf.
209
CIDH, Segundo Informe de Progreso del Relator Especial sobre los Trabajadores Migrantes, Informe Anual 2000, párr. 90 (16 de
abril de 2001), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/cap.6.htm; véase CIDH, Wayne Smith c. Estados Unidos, Informe No.
56/06
(admisibilidad),
Caso
No.
12.562,
párr.
51
(20
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julio
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2006),
disponible
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http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/EEUU8.03sp.htm; CIDH, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Alberto Barón Guttlein y Randolfo Izal
Elorz c. México, Informe No. 49/99, (fondo), Caso No. 11.610, párr. 46 (13 de abril de 1999), disponible en
http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Mexico%2011.610.htm.