59
6.
Derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación (artículos 24213 y 1.1)
194. La Convención Americana prohíbe la discriminación de cualquier tipo, noción que
incluye distinciones injustificadas basadas en criterios de raza, color, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social. Al respecto la Corte
Interamericana ha manifestado que, “la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual
protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio
básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos”214.
195. Una manifestación específica del derecho a la igualdad es el derecho de toda persona
a no ser víctima de discriminación racial. Esta modalidad de discriminación constituye un atentado a
la igualdad y dignidad esencial de todos los seres humanos y ha sido objeto del reproche unánime de
la comunidad internacional215, así como de una prohibición expresa en el artículo 1.1 de la
Convención Americana.
196. Por su parte, el artículo 24 de la Convención, que consagra el derecho a la igualdad
ante la ley y a recibir igual protección legal, sin discriminación, ha sido precisado en su alcance por
la Corte Interamericana en los términos siguientes:
[La] prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto
de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho
interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en
esas disposiciones, estos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no
introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la
protección de la ley216.
197. En el presente caso, la Comisión considera necesario hacer una interpretación
extensiva de los derechos de la Convención Americana fundada en otros instrumentos
internacionales pertinentes, en virtud de la cláusula consagrada en el artículo 29.b) de la misma, que
permitan una caracterización más comprensiva de los hechos217.
198. Al respecto, tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos
Humanos han resaltado el carácter vivo de los instrumentos internacionales de derechos humanos y
la necesidad de que la interpretación de los mismos sea coherente con “la evolución de los tiempos
y las condiciones de vida actuales”218. De igual manera, la Corte Interamericana ha concluido que
213
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de
la ley.
214
Corte I.D.H.,. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de
septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 83. El Comité de Derechos Humanos ha precisado en idéntico sentido que “[l]a no discriminación,
junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la
protección de los derechos humanos”. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 18: No discriminación, 11 de noviembre de
1989, párr. 1.
215
Ver, entre otras, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 20
de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General], la cual afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en
todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la
dignidad de la persona humana.
216
Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión
consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54. En el mismo sentido, ver CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053,
Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párrs. 162 y ss.
217
El artículo 29(b) establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el
goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".
218
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192-193.