61 como a prohibir la realización de tales actos discriminatorios. Más aún, en tanto manifestación de la obligación internacional de los Estados de investigar los actos que violen los derechos humanos y sancionar a los responsables225, los Estados tienen un deber internacional de proveer a las personas recursos judiciales efectivos que les protejan de actos discriminatorios y provean justa reparación cuando tales actos se hayan consumado226. 202. Más aún, la CIDH destaca que la estrecha relación entre violencia, discriminación y violaciones de derechos humanos está ampliamente reconocida en instrumentos internacionales de protección a los derechos de grupos en especial situación de riesgo de violación a sus derechos humanos227. De esta manera, la violencia contra dichos grupos constituye una forma de discriminación que impide gravemente que los miembros de los mismos puedan disfrutar de derechos y libertades en un pie de igualdad con las demás personas228. Asimismo, la Comisión observa que existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y debida diligencia229. En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que la falta de debida diligencia que conlleva a la impunidad, reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia y en el respeto al deber de garantía230. 203. La CIDH ha dado por probado que durante la época en que ocurrieron los hechos del presente informe, existía un contexto de racismo, discriminación racial y “prácticas antihaitianas” en la República Dominicana. En ese marco, los inmigrantes haitianos eran “víctimas de toda clase de atropellos por parte de las autoridades, desde asesinatos, malos tratos, expulsiones masivas y condiciones de vida deplorables231”. En relación con las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, se ha dado por probado que éstos se extralimitaban en sus funciones y abusaban de su poder en acciones que concluían con la muerte de las víctimas, quienes en su mayoría se encontraban en estado de indefensión y desarmadas. Más aún, se dio por probado que el Estado mantenía en impunidad dichos hechos. Finalmente, en el contexto de las expulsiones de haitianos o personas de origen haitiano, la Comisión dio por probado que éstas se llevaban a cabo por autoridades dominicanas de forma violenta y apresurada, sin brindarles las debidas garantías judiciales, sin darles la oportunidad de demostrar que residían legalmente en el país y sin darles igualdad de acceso a recursos efectivos. 204. La Comisión considera que en el presente caso se ejemplifican acciones concretas que se enmarcan dentro del contexto mencionado. Así, a lo largo del presente informe ha quedado probado que cerca de la frontera entre Haití y la República Dominicana, las fuerzas armadas 225 Corte I.D.H., Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones (artículo 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie C No. 28, párrs. 53-55 y 61. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 33. 226 En este sentido, el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial obliga a los Estados parte a asegurar a toda persona bajo su jurisdicción “protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación”. 227 Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la discriminación contra la mujer, Comentario General No. 19, 1992. Comité para la Eliminación de la Discriminación racial, Comentario general No. 30, 2004. 228 CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, Sección II, Administración de la justicia: ineficacia e impunidad ante casos de violencia contra las mujeres, párr. 65. 229 Naciones Unidas, CEDAW, Recomendación General 19. 230 Corte I.D.H. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 400 y 402. Ver también ECHR, Caso Opuz V Turquía, Aplicación No. 33401/02 de fecha 9 de junio de 2009, párr. 191. 231 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104, Doc. 49 rev. 1, 7 octubre 1999, párr. 317. Ver también Human Rights Watch, “Personas Ilegales: Haitianos y dominico-haitianos en la República Dominicana”, vol. 14, no 1(B), abril de 2002, Escrito de los peticionarios de 5 de mayo de 2009. Anexo 27.

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