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auténtica embestida política y de ataques a principios básicos del Estado democrático de
derecho, que postula el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ponen de
manifiesto la necesidad de destacar los límites que impone ese Sistema Internacional no
sólo frente a la independencia judicial en su vertiente personal, sino también a la
independencia judicial institucional, en favor de las ocho víctimas en su conjunto, y que
integraban el Tribunal Constitucional de Ecuador, ilícitamente cesados y enjuiciados por el
Congreso Nacional.
VII. LA NATURALEZA MATERIALMENTE JURISDICCIONAL DEL JUICIO POLÍTICO Y
LAS VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO CONVENCIONAL
(ART. 8), DERECHOS POLÍTICOS (ART. 23) Y PROTECCIÓN JUDICAL (25)
A) Naturaleza materialmente jurisdiccional del juicio político
72.
La doctrina tradicional distingue entre el “control jurídico” y el “control político”86.
Ambos tipos de control se encuentran dentro de los “controles institucionalizados”. Los
primeros son controles objetivados, es decir, basados en razones jurídicas y en un canon
preexistente y no disponible para el órgano que ejerce el control. Así, el control jurídico
aplica limitaciones preestablecidas; es un control necesario, pues el órgano controlante
debe ejercerlo cuando es solicitado para ello, y en su caso, debe emitir la sanción; es
ejercido por un órgano independiente e imparcial, dotado de singular competencia técnica
para resolver cuestiones de derecho. Los segundos —control político—, tienen un carácter
subjetivo, en tanto no existe un canon fijo y predeterminado de valoración, ya que ésta
descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlante y las razones son de
oportunidad; es de ejercicio voluntario, pues el órgano o el sujeto controlante es libre para
ejercer o no el control, y no implica necesariamente la emisión de una sanción; y el órgano
político, autoridad o sujeto de poder se encuentra en una situación de supremacía o
jerarquía87.
73.
Si seguimos esta caracterización de Aragón y atendemos a las notas que esta Corte
IDH le ha dado al juicio político a jueces88 —como sucede en un número importante de
países de la región, que se realiza por el poder legislativo89—, resulta que el juicio político
constituye materialmente un “control jurídico” en cuanto a la función que realiza. Si bien es
cierto que el órgano que lo ejerce, el tipo de faltas que se castigan90 y las sanciones que se
86
Entre otros, véanse Valadés, Diego, El control del poder, México, UNAM, 1998 (con ediciones posteriores,
3ra. ed., Porrúa-UNAM, 2006); y Aragón, Manuel, Constitución, democracia y control, México, UNAM, 2002,
especialmente pp. 136-141.
87
Aragón, Manuel, op. últ. cit., pp. 130, 131, 136-137.
88
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, especialmente párrs. 71 a 77.
89
Así sucede en varios países que han suscrito la Convención Americana, en donde el juicio político a jueces
de las altas cortes se realiza por el poder legislativo (en un procedimiento constitucional de una o dos cámaras,
dependiendo del país). Resulta relevante, sin embargo, no perder de vista lo expresado por el perito Despouy en su
declaración en la audiencia pública del 18 de marzo de 2013: “…la palabra juicio político hoy es más bien una
reminiscencia histórica del hecho de que era el poder político, en este caso el parlamento generalmente, el senado
en muchos países los que se pronunciaban, los que tomaban la decisión o bien la cámara de diputados y senadores
que obraban como cámara de acusación y cámara de juzgamiento, pero hoy la evolución ha marcado con creciente
fuerza la necesidad de establecer organismos autónomos independientes” (Subrayado añadido).
90
No debe perderse de vista que conforme a los estándares internacionales la inamovibilidad es una de las
garantías principales de la independencia judicial, que sólo puede ser transgredida en circunstancias excepcionales
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