22 órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional”104. 79. En consecuencia, el juicio político implica en realidad un control mixto: un “control político” sólo en cuanto a la condición institucional del órgano que lo ejerce, las faltas y las sanciones a imponer; un “control jurídico” en cuanto a que el acto de fiscalización está sometido al ordenamiento normativo; y es jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de la función y a los derechos humanos del debido proceso de los que son juzgados. Si los que son juzgados son miembros del poder judicial del Estado —o de cualquiera de los altos órganos jurisdiccionales—, existen además otros trascendentes elementos a considerar como son los principios de separación de poderes y, como ya lo desarrollé con anterioridad, el de independencia de los jueces en su faceta institucional, los cuales traen consigo importantes consecuencias prácticas. 80. En efecto, solamente reconociendo el “carácter jurisdiccional” de la función del Congreso tratándose del juicio político es que se puede garantizar la independencia judicial105. Así, si queremos proteger la independencia judicial debemos considerar que el juicio político es un medio excepcional para la destitución de magistrados, y no un mecanismo al servicio de las mayorías parlamentarias para tratar de controlar a la judicatura. En otras palabras, si se entiende que el juicio político es un mecanismo excepcional para la destitución de jueces, cuya excepcionalidad busca protegerlos contra destituciones indebidas, lo que corresponde es continuar con la línea jurisprudencial de esta Corte IDH, en el sentido de que en el ejercicio de su función el Congreso debe actuar de manera independiente e imparcial y dotar al enjuiciado de las garantías del debido proceso. De lo contrario, lo que en principio buscó ser una garantía de la independencia judicial — juicio excepcional de destitución por razones limitadas— se puede convertir en un mecanismo al servicio del gobierno en turno para controlar o para acechar al poder judicial106. En similar sentido se pronunció el perito Despouy, al precisar que “[cuando] ejerce la función jurisdiccional […] una entidad política, los riesgos de que se violen los principios básicos del debido proceso son mayores, de ahí que la jurisprudencia internacional exige precisamente que la garantía de inamovilidad, o que, las decisiones aparezcan primero por causales predeterminadas que sean fundadas, las decisiones tiene que ser motivadas, las razones deben revestir evidente gravedad, porque de lo contrario se le podría destituir [a un juez] por comportamientos que no revisten ninguna significación desde el punto de vista de su desempeño”107. 81. Como lo ha reconocido un sector de la doctrina, la posibilidad de que el congreso remueva a los jueces bajo criterios muy laxos y sin las debidas garantías del debido proceso, pone en peligro la facultad de los propios tribunales para ejercer el control de constitucionalidad —y agregamos también el control de convencionalidad— para proteger los derechos de las minorías108. En efecto, para que los jueces puedan sentirse libres de 104 González Oropeza, Manuel, “Juicio político”, op. cit., p. 335. 105 Sobre el particular, el perito Despouy señaló que en un juicio político tenían que respetarse “las garantías del debido proceso legal” y “con más razón si se trata de Jueces de las altas Cortes Suprema de Justicia y también como en este caso los vocales del Tribunal Constitucional” (Declaración en la audiencia pública el 18 de marzo de 2013). 106 Redish, Martin H, “Response: Good Behavior, Judicial Independence, and the Foundations of American Constitutionalism”, Yale Law Journal, vol. 136, 2006-2007, p. 148-149 y 156. 107 Declaración del perito Despouy en la audiencia pública el 18 de marzo de 2013. 108 Ibídem, p. 141.

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