VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Al concurrir con mi voto a la adopción por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de esta nueva Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso de Eloisa Barrios y Otros, respecto de Venezuela, me veo en la obligación de reiterar, en el presente Voto Concurrente, la esencia de mis ponderaciones en mi anterior Voto Concurrente en la previa Resolución de la Corte, del 29 de junio de 2005, en el cas d'espèce. Cuando no se da pronto cumplimiento a las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar, se pone en riesgo derechos que son, casi siempre, inderogables, como el derecho a la vida, - en la medida en que aquellas Medidas de Protección buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Público contemporáneo. 2. Esto significa que, sin perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima - aunque potencial - emerge también en el nuevo contexto de las Medidas Provisionales de Protección. Estas últimas acarrean obligaciones para los Estados en cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en cuanto al fondo de los casos respectivos. Dichas obligaciones son enteramente distintas de obligaciones que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, de reparaciones) sobre el cas d'espèce. 3. Esto significa - tal como lo he señalado en mi anterior Voto Concurrente en el cas d'espèce, las Medidas Provisionales de Protección constituyen un instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio, lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección internacional de los derechos humanos. Tanto es así que, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 63(2)), la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). 4. Esto refuerza mi tesis, - expresada en mi Voto Concurrente en la anterior Resolución de la Corte del 29.06.2005, y que me permito reiterar en este nuevo Voto Concurrente en el presente caso de Eloisa Barrios y Otros, - en el sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía y de un régimen jurídico propio, generan, por su incumplimiento, la responsabilidad del Estado, con consecuencias jurídicas para el mismo. La Convención Americana dota dichas Medidas de Protección de base convencional (artículo 63(2)), y su cumplimiento de carácter obligatorio, lo que, además, realza la posición central de la víctima (de su eventual incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo del mismo. 5. En suma, las referidas Medidas de Protección conforman un régimen de responsabilidad propio, bajo la Convención Americana, adicional al atinente a la violación de las normas sustantivas de la Convención atinentes a los derechos protegidos. Con toda razón la Corte ha estimado necesario adoptar esta nueva Resolución en el presente caso, dada la persistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia afectando los miembros de la familia Barrios, y la ocurrencia de nuevos hechos (amenazas y hostigamientos, durante la vigencia de las Medidas de Protección anteriormente adoptadas por la Corte) que les pueden causar daños

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents