-6-
afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte
retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción 3.
6.
Que el artículo 63.1 de la Convención Americana otorga a la Corte Interamericana un
amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las
consecuencias de la violación. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos
(alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho
internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando
disposiciones de su derecho interno 4.
7.
Que el artículo 65 de la Convención Americana establece que la Corte “señalará [en su
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA] los casos en que un Estado no haya dado
cumplimiento a sus fallos”. Con el fin de determinar el grado de cumplimiento de sus
sentencias, e informar a la Asamblea General, la Corte ha adoptado la práctica constante en
todos los casos contenciosos -inclusive en los que los Estados demandados reconocieron su
responsabilidad internacional- de supervisar el cumplimiento de las sentencias por medio de un
procedimiento escrito, el cual consiste en que el Estado responsable presente los informes que
le sean requeridos por el Tribunal, y la Comisión Interamericana y las víctimas o sus
representantes legales remitan observaciones a dichos informes. Asimismo, en esta etapa de
supervisión del cumplimiento de la sentencia, la Corte ha adoptado la práctica constante de
emitir resoluciones o enviar cartas al Estado responsable con el objeto de, inter alia, expresar su
preocupación por el incumplimiento de la sentencia, solicitar al Estado que suministre
información detallada en relación con las providencias tomadas para cumplir con determinadas
medidas de reparación 5, así como también con el fin de dilucidar aspectos sobre los cuales
existe controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las reparaciones 6.
8.
Que es la Corte, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que
tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de sus resoluciones y
Cfr. Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 72; Caso del Tribunal Constitucional.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia.
Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 34.
3
Cfr. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 68; Caso del Caracazo,
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie
C No. 95, párr. 77; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94,
párr. 203.
4
Cfr. inter alia, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia, supra nota
1, considerando décimo y punto resolutivo segundo; Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, considerando quinto y punto
resolutivo primero; y Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2001, vistos 5 y 6 y puntos resolutivos.
5
6
Cfr. inter alia, Caso Suárez Rosero. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2001, vistos 4, 5, 7 y puntos resolutivos; Caso Durand y Ugarte.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de junio de 2002,
punto resolutivo segundo; y Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia, supra nota 5, visto 3,
considerando segundo y punto resolutivo primero.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents