-7- 14. Que en sus anteriores Resoluciones, la Corte indicó que “es necesario que el Estado informe sobre la realización del estudio de riesgo y amenaza, de manera que determine las medidas que implementará, necesarias para el regreso de los miembros de dicha familia que así lo deseen”. 15. Que esta Presidencia nota que el Estado manifestó que “se debe realizar el análisis de riesgo de las personas que […] integran [la familia Flórez] después de su manifestación de voluntad de retorno”, por lo que existe discrepancia en la forma en que debería llevarse a cabo esta medida, específicamente, en cuanto a si el análisis de riesgo debe hacerse respecto de la ciudad de Ocaña o si debe hacerse respecto de los miembros de la familia una vez que éstos manifiesten su voluntad de retornar. Dada la falta de acuerdo al respecto, esta Presidencia estima que podría ser útil que el Estado y los representantes presenten información actualizada al respecto, a efectos de determinar la modalidad de cumplimiento de esta medida de reparación. * * * 16. Que en relación con la obligación de ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y párrafo 280 de la Sentencia), el Estado señaló que se referiría a este punto dentro del procedimiento de las medidas provisionales ordenadas por esta Corte (supra Vistos 9, 12 y 13). Ni los representantes ni la Comisión presentaron observaciones al respecto. 17. Que esta Presidencia observa que el cumplimiento de este punto resolutivo efectivamente tiene relación con la implementación de las medidas provisionales ordenadas al Estado, por lo que es pertinente determinar si existe una duplicación de procedimientos al respecto y, en su caso, determinar la vía por la cual será evaluado lo anterior. * * * 18. Que respecto a la obligación de pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia), el Estado comunicó que “sobre el pago del 10% restante de las indemnizaciones ordenadas, el Ministerio de Interior y Justicia informó que en el mes de julio de 2006 realizó un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura, para poder efectuar el pago del saldo pendiente a los familiares de las víctimas”. Adicionalmente, informó que “mediante resolución 2582 de [18 de] octubre de 2006 se decretó el pago del 10% de las indemnizaciones a la Comisión Colombiana de Juristas[, el cual ya se hizo efectivo]”. En cuanto al pago a la compañera del señor Carlos Arturo Riatiga, señora Luz María Arias Ortega, el Estado informó que mediante Resolución 151 de 22 de febrero de 2006 el Ministerio de Defensa ordenó consignar un pago a su favor y, posteriormente, la señora Rosmira Arias Ortega acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima y por lo tanto, se solicitó hacer entrega de la suma depositada en una cuenta

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