34
Neite (5), Erinson Olimpo Cárdenas (9), Hilda Yuraime Barranco (14), Ricardo Ramírez (11), Yeimi
Viviana Contreras (17), Maryori Agudelo Flórez (17), Rosmira Daza Rojas (17), Neftalí Neite (17),
Alba Yaneth García, Fernando Vanegas, Milciades Bonilla Ostos, Ludwing Vanegas, Xiomara García
Guevara, Mario Galvis, Fredy Monoga Villamizar (ó Fredy Villamizar Monoga), Mónica Bello Tilano,
Maribel Daza, Amalio Neite González, Marian Arévalo, José Agudelo Tamayo, María Panqueva,
Pedro Uriel Duarte Lagos, Lida Barranca (8), Ludo Vanegas, Adela Carrillo, Alcides Bonilla y Fredy
Mora. La Comisión considera que el Estado es responsable de la violación del artículo 4(1) de la
Convención Americana respecto de las personas que resultaron heridas en el bombardeo, ya que
dada la naturaleza del dispositivo cluster, su lanzamiento sobre la población civil por parte de la FAC
colocó a los heridos en una situación de riesgo para su vida.
127. Finalmente, el Estado es responsable por la violación de los derechos del niño bajo el
artículo 19 de la Convención en perjuicio de Jaime Castro Bello (4), Luis Carlos Neite Méndez (5),
Egna Margarita Bello (5), Katherine (ó Catherine) Cárdenas Tilano (7), Oscar Esneider Vanegas
Tulibila (12), Geovani Hernández Becerra (14), Marcos Neite (5), Erinson Olimpo Cárdenas (9), Hilda
Yuraime Barranco (14), Ricardo Ramírez (11), Yeimi Viviana Contreras (17), Maryori Agudelo Flórez
(17), Rosmira Daza Rojas (17), Neftalí Neite (17) y Lida Barranca (8). Todos en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1(1) de la Convención Americana.
B.
Derecho a la propiedad privada (Artículo 21(1) y (2) de la Convención Americana en
relación con el artículo 1(1) del mismo Tratado)
128.
El artículo 21.1 de la Convención Americana establece:
1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social.
2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según
las formas establecidas por la ley.
129. La Corte Interamericana ha definido los bienes como “aquellas cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho
concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y
cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor” 137 .
130. La Comisión ha dado por probado que dada la precisión limitada y gran poder
antipersonal de los dispositivos cluster (ver supra IV.A.) el bombardeo de la vereda de Santo
Domingo causó destrucción a las viviendas y bienes muebles ubicados en la misma. Asimismo, se
ha dado por probado que en algunas de las viviendas se registró el hurto y destrucción de algunos
bienes por parte de los soldados que llegaron a la vereda con posterioridad a los hechos. La
Comisión considera que estos hechos constituyen una violación del derecho a la propiedad privada,
consagrado en el artículo 21(1) y 21(2), en relación con las obligaciones establecidas en el artículo
1(1) del mismo instrumento, en perjuicio de Plinio Granados, Milciades Bonilla, Emilia Calderón,
Mario Galvis, Olimpo Cárdenas, María Panqueva, Víctor Julio Palomino, Margarita Tilano Yánez,
Hugo Ferney Pastrana Vargas y María Antonia Rojas entre otras víctimas sobrevivientes que
habitaban en la vereda de Santo Domingo y que sus bienes muebles les arrebatados o destruidos y/o
causado daño a sus viviendas.
137
Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, párr. 122; y Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 174.