35
C.
Derecho de circulación y residencia (Artículo 22(1) de la Convención Americana en
relación con el artículo 1(1) del mismo Tratado)
131.
El artículo 22(1) de la Convención Americana establece:
1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales.
132. La Corte Interamericana ha establecido que el artículo 22(1) de la Convención
“protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”138 y
que “la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona 139 ”. Asimismo, la Corte ha reconocido que
[…] en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama
de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de
especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su
situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección […] Esta
situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de
carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad
e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros particulares 140 .
133. Al respecto, la Comisión considera que el fenómeno de desplazamiento forzado no
puede ser desvinculado de otras violaciones, en virtud de su complejidad y “la amplia gama de
derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a [las] circunstancias de especial
debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como
sujetos de derechos humanos” 141 .
134. En el mismo sentido, la Corte se ha pronunciado sobre el fenómeno de
desplazamiento forzado
[…] [l]as circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad
que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida
por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento
[…] tiene origen en la desprotección sufrida durante la masacre y revela sus efectos en las
violaciones a su integridad personal […] y en las consecuencias de las faltas al deber de
investigar los hechos, que han derivado en impunidad […]. [M]ás allá del contenido normativo
del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188. “Asimismo, el Tribunal ha coincidido con lo indicado por el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación
y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a
circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y
permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea
circular o permanecer en un lugar”.
138
139
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 168; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110, y Corte I.D.H.,
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 115. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs.
1, 4, 5 y 19.
140
Corte IDH, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de mayo de 2010, párr. 141.
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 177.
141