39 146. Teniendo en cuenta los precedentes citados, la Comisión analizará si en el presente caso el Estado colombiano llevó a cabo una investigación seria y diligente, en un plazo razonable, sobre los hechos descritos en el presente informe, como mecanismo para garantizar los derechos sustantivos a la vida y la integridad personal 157 , y para asegurar el acceso a un recurso judicial efectivo frente a las violaciones a los derechos humanos. 147. La Comisión ha dado por probado que, por los hechos del presente caso, se adelantaron procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, disciplinarios y contencioso administrativos. 148. En cuanto a la justicia penal militar, la Corte Interamericana ya se ha pronunciado respecto a la falta de idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos y ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar 158 . 149. En el presente caso, la investigación por los hechos permaneció en la justicia penal militar desde el 12 de enero de 1999 hasta que el 31 de octubre de 2002 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-932-02 mediante la cual, se confirió la competencia a la justicia penal ordinaria por lo que aquél fue asignado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. 150. Si bien la jurisdicción penal militar no era la vía apropiada para investigar hechos como los cometidos en el presente caso y la falta de independencia e idoneidad de la instancia perjudicó las posibilidades de esclarecer los hechos y la correspondiente responsabilidad; cabe reconocer que, en virtud de una acción de tutela interpuesta por uno de los familiares de las presuntas víctimas, la Corte Constitucional decidió que el proceso debía ser remitido al fuero ordinario. 151. Tras la reasignación de la investigación a la justicia penal ordinaria en 2002, el 24 de septiembre de 2009 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al Capitán César Romero Pradilla, al Teniente Johan Jiménez Valencia y al Técnico Héctor Mario Hernández Acosta como responsables materiales de los hechos. La sentencia dispone además que se investigue a otros dos oficiales de la FAC que participaron de la operación aérea. La defensa de los condenados apeló la sentencia, la cual se encuentra pendiente de decisión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 152. Como se señaló supra a pesar de estas determinaciones judiciales que establecen, en primera instancia, la responsabilidad directa de los tripulantes del helicóptero del que se lanzó el dispositivo cluster como autores materiales de los hechos y si bien de las determinaciones de hecho 157 Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero” Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 287; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 142. 158 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 189; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs Chile, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137 párr. 124; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 202; y Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, 142.

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