La expresa protección de la vida del no nacido contemplada en el artículo 4.1 de la Convención es una
particularidad que es propia del Derecho Interamericano de los Derechos Humanos y que no es posible apreciar
en otros instrumentos internacionales. Esta circunstancia también permite al intérprete concluir el valor que
los Estados, al momento de suscribir el texto de la Convención y ratificarla, asignaron a la protección de la vida
del nasciturus.
Prueba de lo anterior es que durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, tres Estados propusieron —para efectos de que la aprobación de la Convención no implicara la
prohibición del aborto—, eliminar la expresión “y, en general, a partir del momento de la concepción” del artículo
4.1. No obstante lo anterior, los Estados, finalmente, resolvieron mayoritariamente mantener la expresión
cuestionada dentro de la norma que consagraba el derecho a la vida en la Convención Americana.
Todo ello permite concluir que la decisión de los Estados de no incluir un derecho al aborto dentro de
la Convención Americana no fue el resultado de una casualidad, sino que obedeció a una decisión que buscó
proteger y promover la vida de toda persona desde su concepción, sin efectuar ningún tipo de discriminación
asociada, incluso, al estado de desarrollo corpóreo de la misma.
En palabras del Juez Eduardo Vío Grossi, la protección de la vida establecida en el artículo 4.1 de la
Convención “debe ser común para el nacido y el que no es aún, consecuentemente, no procede hacer distinción,
en este aspecto, entre ellos, aunque sean de naturaleza diferente, dado que constituyen un todo, en ambos hay
vida humana, hay un ser humano, una persona”.259 De hecho, la propia Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha dado este trato a los no nacidos dentro de su jurisprudencia:
[La Corte] había referido a las personas no nacidas como “niños”, “menores de edad”, “hijos” y “bebés”
en al menos tres casos, a saber: caso de los Hermanos Gómez-Paquiyauri vs. Perú, caso del Penal Miguel
Castro-Castro vs. Perú y caso Goiburú y otros vs. Paraguay. La Corte también se refirió a los abortos
inducidos como “actos de barbarie” en el caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala. Además, en
el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, la Corte observó que el “derecho a la vida
de los niños […] no puede desligarse de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas”
y reiteró la obligación de los Estados Parte de la Convención de garantizar el acceso a la salud
prenatal”.260
En conclusión: en cuanto la Convención Americana no reconoce expresamente un derecho al aborto, no resulta
posible declarar la responsabilidad internacional del Estado por no haber proveído un aborto a Beatriz a través
de un establecimiento de salud pública. Efectivamente, la existencia de un deber estatal, a la luz de lo dispuesto
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, únicamente podría surgir a partir de un derecho que
engendra, a su vez, la obligación correlativa al mismo. En otras palabras, donde no existe un derecho
reconocido, no existe una obligación asociada al mismo261.
La existencia de un derecho al aborto tampoco es reconocida en otros instrumentos del sistema
interamericano de derechos humanos. Considérese, por ejemplo, el Protocolo de San Salvador. Este tratado,
que busca dar reconocimiento regional a los derechos sociales, económicos y culturales, en ninguna de sus
disposiciones reconoce un derecho al aborto y, por tanto, tampoco plantea una obligación estatal correlativa
en este respecto. Ello, en principio, es perfectamente lógico. Los protocolos, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 77 de la Convención, son instrumentos que buscan “incluir progresivamente en el régimen de
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Voto disidente, Juez
Eduardo Vío Grossi, p. 8.
Ligia De Jesús, Jorge A. Oviedo Álvarez, Piero A. Tozzi, “El caso Artavia Murillo y otros vs. Corta Rica (fecundación
in vitro): la redefinición del derecho a la vida desde la concepción, reconocido en la Convención Americana”, en
Prudentia Iuris 2013, pp. 135-64, en http://bibliotecadigital.uca.edu. ar/repositorio/revistas/caso-artavia-murillo-costarica.pdf
W.N Hohfeld, Fundamental Legal Conceptions as Applied in Judicial Reasoning, New Haven, Yale University Press
(1919). Véase también: John Finnis, Natural Law and Natural Rights, Oxford University Press (2011), pp. 199-205.
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