protección de la [convención] otros derechos y libertades [no reconocidos en aquella].” Es natural que los nuevos derechos acogidos bajo el mismo régimen de protección de la Convención no establezcan derechos cuyo alcance se oponga a aquellos derechos que ya existen en el “tratado madre”, esto es, la Convención. Luego, sería impensable que el Protocolo de San Salvador incluyera un derecho al aborto si la Convención proclama en su artículo 4.1 que las legislaciones nacionales tienen la obligación de proteger, en general, la vida del que está por nacer. En conclusión: del sólo análisis del texto tanto de la Convención Americana, como de otros instrumentos regionales, es posible concluir que no existe un derecho al aborto al interior del sistema interamericano y que, por tanto, los Estados no tienen obligación internacional alguna de proveer o permitir esta práctica. Pese a lo anterior, el voto de la mayoría en el presente caso, utiliza ciertas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en específico Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica—para construir la responsabilidad internacional de El Salvador en el presente caso. Esto me obliga a realizar las siguientes consideraciones. Resulta importante hacer notar que únicamente es posible imputar responsabilidad internacional al Estado cuando una acción u omisión es, de acuerdo con las reglas del derecho internacional atribuible al Estado, y cuando esa acción u omisión representan la infracción de una obligación internacional del Estado. En el caso en cuestión, las “obligaciones internacionales del Estado”, cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad internacional, están contenidas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. En efecto, son estos artículos los que crean una serie de obligaciones para los Estados en relación con un conjunto de derechos y libertades reconocidas en la Convención. En la medida que los Estados Partes ratificaron la Convención, aquellos se encuentran obligados a cumplir ante el derecho internacional los deberes contenidos en el tratado. Reafirmar esta doctrina resulta relevante en el contexto de la discusión acerca de la existencia de un supuesto derecho al aborto a la luz del razonamiento del voto de mayoría. Ello porque parece que, en la medida que el voto en cuestión no identificó un derecho convencionalmente reconocido como fuente de la obligación estatal en la materia, decidió acudir a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para fundamentar la obligación que supuestamente tenía el Estado salvadoreño de proveer un aborto a Beatriz. El procedimiento adoptado por el voto de mayoría —construir un derecho al aborto a partir de una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos262—, resulta equivocado. Ello por dos razones. En primer lugar porque, con independencia del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo, no es posible encontrar un derecho al aborto en la Convención. Luego, no es posible exigir a los Estados el cumplimiento de supuestas obligaciones correlativas al mismo. De hecho, el mismo artículo 63 de la Convención permite concluir que la responsabilidad internacional del Estado —que da origen, precisamente, a la reparación a la cual refiere esta disposición—, sólo resulta procedente cuando el tribunal interamericano, a través de su sentencia, concluye, en relación con un caso concreto, “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención”. En esto el artículo 63 de la Convención es claro. Sólo la infracción de deberes respecto de un “derecho o libertad protegidos en esta Convención” permite atribuir esta clase de responsabilidad al Estado. Por tanto, y con independencia de la jurisprudencia de esta Comisión o de la Corte en la materia, en la medida que el derecho al aborto no está expresamente reconocido, no es posible imputar responsabilidad internacional al Estado a partir del incumplimiento de supuestas obligaciones correlativas que derivarían de aquel. En segundo lugar, los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los informes de fondo de esta Comisión, sólo producen efectos jurídicos respecto de los Estados que fueron parte del proceso. En este sentido, el artículo 68.1 de la Convención señala que “Los Estados Partes en la Convención se 262 Voto de mayoría, parr. 141-143, 148. 53

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