Segundo, las sentencias de las Corte Interamericana crean obligaciones jurídicas únicamente para los Estados que son parte del proceso dentro del cual se pronunciaron, según señalada el artículo 62.1 de la Convención. Por tanto, no es posible exigir al Salvador el cumplimiento de una sentencia pronunciada en un proceso del cual no fue parte. Finalmente, la lectura de Artavia Murillo efectuada por el voto de mayoría no es consistente pues confunde el —dicta con el ratio decidendi—, y no toma en cuenta el efecto acotado que la propia Corte atribuyó a su sentencia. En un escenario normativo como el señalado, las autoridades salvadoreñas no tenían obligación alguna de proveer a Beatriz un aborto en un establecimiento público de salud. Por el contrario, El Salvador, a la luz del artículo 4.1 de la Convención, sí tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad de dos personas claramente diferenciadas: Beatriz y su hija. En relación con los deberes derivados del artículo 1.1 de la Convención, el Estado tenía la obligación de “respetar” y “garantizar” el derecho a la vida de ambas personas, asegurando el libre y pleno ejercicio de este derecho, “sin discriminación alguna”. Como la propia jurisprudencia de los órganos del sistema lo han señalado en innumerables ocasiones, la protección del derecho a la vida, desde la perspectiva del artículo 1.1 de la Convención, genera obligaciones de naturaleza negativa y otras de carácter positivo. Las obligaciones de índole negativa están descritas en el propio artículo 4.1, el que indica que “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Adicionalmente, están las obligaciones positivas. Las mismas generan un deber de actuación por parte del Estado, el cual debe adoptar todas las providencias razonables y necesarias para preservar el derecho a la vida de todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.265 Y ello, al tenor del artículo 1.1 de la Convención, “sin discriminación”. Examinando los hechos del caso es posible comprobar que el Estado cumplió con las obligaciones internacionales que tenía en relación con el derecho a la vida. Básicamente, ello porque el Salvador, dentro de sus medios y de forma razonable, adoptó todas las providencias necesarias para preservar la vida de Beatriz y la de su hija, sin discriminar entre ambos. En primer lugar, Beatriz dispuso de atención médica adecuada en el Hospital Nacional de la Maternidad. Los cuidados aplicados por los facultativos permitieron que ella lograra sobrellevar adecuadamente su embarazo, superando los riesgos de salud a los cuales estaba expuesta debido a sus patologías. Asimismo, el estudio clínico de su caso concluyó que la terminación de su embarazo no representaba una condición sine qua non para la protección de su vida. Esto porque, precisamente, dicho embarazo, planteando evidentes riesgos y problemas, no representaba per se una amenaza real e inminente para la vida de Beatriz. Por otro lado, la sentencia de la sala constitucional de la Corte Suprema del Salvador, si bien rechazó el recurso de amparo interpuesto por Beatriz el 28 de mayo de 2013, ordenó expresamente a los facultativos del Hospital Nacional de la Maternidad adoptar todas las providencias necesarias para dar efectiva protección a la vida de la recurrente. Los médicos tratantes, de acuerdo con sus propias declaraciones incorporadas en el voto de mayoría, concluyeron que resultaba desproporcionado, para proteger la vida de Beatriz, realizar cualquier intervención que pudiese ocasionar la muerte de su hija durante la última fase de su embarazo. En segundo lugar, el Estado otorgó, conjuntamente, efectiva protección al derecho a la vida de la hija de Beatriz, sin discriminarlo por su doble condición de nasciturus y de bebé anencefálico. La propia Convención Americana en su artículo 1.2 establece que “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Luego, todo ser humano, independiente de su “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de Por ejemplo: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, 265 párrafo 65. 55

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