cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” debe ser protegido jurídicamente como persona. Ello, al tenor del artículo 4.1 de la Convención, desde el momento mismo de la concepción. En este escenario, el hecho de que la hija de Beatriz fuese un nonato anencefálico, que seguramente moriría horas después de su nacimiento, no le privaba de su calidad de ser humano y, por tanto, de su estatus de persona. De allí que el Estado no tuviese autoridad alguna para usar su condición médica con el propósito de discriminarlo, dejándolo desprovisto de la protección que el artículo 4.1 otorga a todas las personas desde la concepción. La protección del artículo 4.1 de la Convención se extiende a todas las personas nacidas y nonacidas. Dentro de este último grupo no es lícito al legislador nacional discriminar en el trato que se entrega a cada una de las personas no nacidas en razón de su condición médica. Así, la vida de un nonato sano merece el mismo grado de protección y respeto que aquella de un nonato anencefálico. Esto porque ambos comparten un estatus común de persona a la luz de los artículos 1 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este mismo sentido, El Salvador se encontraba obligado a ofrecer protección a la hija anencefálica de Beatriz no sólo en razón de sus obligaciones internacionales en relación con el artículo 4.1 de la Convención Americana. También se encontraba a obligado a proteger, junto con la vida de Beatriz, la de su hija porque, de lo contrario, habría infringido las obligaciones internacionales que adquirió tras ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En efecto, El Salvador ratificó esta Convención en 2007. La misma establece en su artículo 4.1 que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”. De acuerdo con el artículo 2 de la Convención, “Por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” de las personas con discapacidad. Por tanto, al tenor de lo señalado por el artículo 5.2 de la Convención, los Estados Partes se encuentran obligados a garantizar “a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo”. Este deber internacional de los Estados, que tiene alcance general respecto de las personas con discapacidad, es reforzado tratándose de mujeres, niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo 7.1 de la Convención obliga a los Estados a adoptar “todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”. En este caso concreto, la hija de Beatriz sufría de una anencefalia. La misma se entiende, científicamente, como una de las más graves discapacidades a las cuales puede estar sujeto un nonato.266 En conformidad a lo dispuesto en la Convención, El Salvador no podía utilizar la situación de discapacidad de la hija de Beatriz para discriminarla en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, el Estado no podía considerar la anencefalia de la hija de Beatriz como una razón legítima que validase obstaculizar, o dejar sin efecto, el reconocimiento y la protección de sus derechos en cuanto persona humana. Luego, El Salvador tenía la obligación de adoptar, respecto de la hija de Beatriz, todas aquellas medidas que fueran necesarias para asegurar “la protección legal y efectiva” de sus derechos en cuanto persona. Por tanto, el Estado no podía desconocer el derecho a la vida de la hija de Beatriz por el sólo hecho de que ella sufriera anencefalia. En otras palabras, el Estado no podía utilizar la situación de discapacidad de la hija de Beatriz para discriminarla en relación con la igual protección del derecho a la vida de todas las personas, nacidas y no nacidas. Sobre todo, a la luz del deber estatal de protección reforzado que la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establecía en favor de niños, niñas y adolescentes. A su vez, la Convención en cuestión obligaba a la sala constitucional de la Corte Suprema del Salvador a ponderar adecuadamente los derechos de la hija de Beatriz al momento de resolver el amparo interpuesto 266 Pedro F. Hooft, “Anencefalia: Consideraciones bioéticas y jurídicas”, en: Acta Bioethica, Vol. 6, N° 2 (2000), p. 271. 56

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