por aquella. Esto porque el artículo 7.2 de la Convención agrega que “En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”. Los hechos del caso permiten concluir que, efectivamente, la sala constitucional consideró adecuadamente la protección del interés superior de la hija de Beatriz al momento de resolver el amparo en cuestión. Esto porque la resolución dictada por la sala constitucional ordenó a los médicos tratantes proteger la vida e integridad de Beatriz sin que ello significara sacrificar los derechos de su hija únicamente en razón de su discapacidad fetal. Como es posible advertir, las obligaciones internacionales adquiridas por El Salvador, tras ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2007, impedían que el Estado hubiese adoptado cualquier medida, respecto de Beatriz, que significara privar a su hija de la igual protección de sus derechos únicamente en razón de la discapacidad que padecía. Los hechos del caso evidencian que El Salvador honró el compromiso internacional señalado, buscando proteger no sólo la vida de Beatriz, sino también la de su hija. La lectura conjunta del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo 7.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad permiten concluir que el Estado, en este caso, tenía la obligación de proteger en igualdad de condiciones tanto la vida de Beatriz, como la de su hija, no pudiendo ésta última ser discriminada, en relación con la protección de este derecho, debido a su situación de discapacidad fetal. Esto, necesariamente, exigía a los órganos estatales salvadoreños resolver el caso sujeto a su conocimiento buscando armonizar los derechos de ambas personas. Sin embargo, el voto de mayoría de mis colegas juzgó la decisión de los órganos del Estado a partir de una aproximación radicalmente distinta. Efectivamente, para justificar su posición, el voto de mayoría realiza un ejercicio de ponderación entre dos intereses: la necesidad que existía de proteger la vida de Beatriz, y la necesidad de custodiar la vida de su hija anencefálica. Asumiendo, erróneamente, que la vida de Beatriz estaba en riesgo real y cierto, el voto de mayoría concluyó que impedir por parte del Estado Salvadoreño, que Beatriz se realizara un aborto que terminara, finalmente, con la vida de su hija, resultaba una medida desproporcionada. Ello porque “en el caso concreto el grado de logro de la finalidad perseguida, esto es la protección de la vida del feto, era nulo debido a su condición de anencefalia que lo hacía incompatible con la vida extrauterina”. En otras palabras, la situación de discapacidad fetal de la hija de Beatriz permitía ignorar la protección de sus derechos y, justificaba, en la práctica, que se terminara con su vida en el vientre de su madre. Respetuosa, pero enérgicamente, como Relator de las Personas con Discapacidad, debo disentir del criterio de mis colegas. Ante los ojos de la Convención, la situación de discapacidad de la hija de Beatriz no justificaba de forma alguna retirar las protecciones que tanto este instrumento, como la legislación nacional, proveían a su vida. Por el contrario, esa situación de discapacidad obligaba al Estado a adoptar todas las providencias que permitieran proteger sus derechos conjuntamente con aquellos de su madre. El artículo 4.1 de la Convención protege la vida desde la concepción y, por tanto, protege la vida de todos los no-nacidos, sin que la situación de discapacidad de aquellos sea un factor que justifique su discriminación. Asimismo, en el caso de El Salvador, esta obligación interamericana se encontraba reforzada por el deber que le imponía el artículo 7.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual El Salvador era Estado Parte desde 2007. La protección del derecho a la vida del no-nacido, consagrada en la Convención, no depende de la condición de salud de aquel. Razonar de una forma distinta nos llevaría a concluir que la protección del derecho a la vida del no nacido está sujeta a la condición de que el mismo sea, médicamente, sano y no se encuentre afectado por ningún tipo de discapacidad. De acuerdo con esta forma de razonar, la sola circunstancia que el no nacido sufriera una discapacidad, o bien padeciera una enfermedad en el seno materno, justificaría sacrificar su vida para satisfacer las exigencias de un supuesto “bien” mayor. Esta aproximación utilitarista, que recuerda tiempos oscuros de nuestra historia reciente como humanidad, en los cuales el aborto eugenésico era practicado masivamente por Estados de carácter totalitario, no tiene fundamento ni en el texto, ni en el espíritu humanitario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 57

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