En efecto, el artículo 4.1 de la Convención no efectúa distinción alguna en torno al alcance de la
protección del derecho a la vida de los no nacidos. Por otro lado, el propio preámbulo de la Convención
manifiesta que “los derechos esenciales del hombre (…) tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria”. En la medida que la Convención reconoce al nonato como persona humana, no cabe efectuar
distinciones en torno a su protección en razón de la condición médica de aquel.
Al contrario de lo que ha manifestado el voto de mayoría, lo que habría resultado verdaderamente
desproporcionado en el contexto de este caso habría sido terminar la vida de la hija de Beatriz a través de la
práctica de un aborto. Ello porque la situación de salud de Beatriz, desde una perspectiva estrictamente médica,
no justificaba realizar intervención alguna en ella que pudiera ocasionar la muerte no deseada de su hija como
efecto colateral del tratamiento. Esta fue una conclusión en la cual tanto los médicos del Instituto de Medicina
Legal, como aquellos del Hospital Nacional de la Maternidad, terminaron coincidiendo.
En este escenario, haber realizado cualquier tratamiento no-abortivo que hubiese producido la muerte
de la hija de Beatriz habría representado, en la práctica, una medida totalmente desproporcionada. Esto
porque, si bien la situación de salud de Beatriz era compleja en razón de las patologías preexistentes que sufría,
su embarazo no ponía en riesgo actual, real e inminente su vida.
El análisis del voto de mayoría en este punto yerra en la medida que el mismo no consideró
debidamente la evidencia médica del presente caso. Sólo esto pudo llevar a mis colegas a concluir que no sólo
era legítimo, sino necesario, que se hubiese terminado con la vida de la hija de Beatriz antes de su nacimiento.
Por otro lado, haber practicado un aborto a Beatriz, que hubiese tenido como finalidad directa haber
terminado con la vida de su hija, habría resultado del todo una conducta antijurídica. Ello porque esta práctica
se encontraba prohibida por la legislación salvadoreña aplicable al caso concreto. Pero, además, habría sido
contraria a las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, si el Estado
hubiese permitido o proveído directamente un aborto a Beatriz habría incumplido las obligaciones que tenía
respecto de la hija de aquella en razón de su condición de discapacidad, a la luz de lo establecido en la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Concluyendo en relación con este punto, es posible afirmar que el Estado salvadoreño cumplió con sus
obligaciones para con el derecho a la vida de la hija de Beatriz. La sala constitucional de la Corte Suprema
ordenó expresamente, en su resolución de 28 de mayo de 2013, que los facultativos tratantes adoptaran las
medidas necesarias para preservar no sólo la vida de la madre, sino también la de su hija. Por otro lado, y en
razón de la información clínica disponible, los facultativos tratantes se abstuvieron de realizar cualquier
intervención no-abortiva que hubiese traído como consecuencia no deseada del tratamiento la muerte de la
hija de Beatriz. Todas estas medidas, correctamente aplicadas, permitieron que, a la postre, la hija de Beatriz
lograra nacer, aunque hubiese fallecido tan sólo cinco horas después.
En resumen, el Estado salvadoreño cumplió con las obligaciones que el artículo 1.1 de la Convención
establecía en relación con el artículo 4.1 de la misma. En los hechos, los funcionarios salvadoreños buscaron
proteger de forma conjunta la vida tanto de Beatriz como aquella de su hija, sin discriminación. No se privilegió
injustificadamente la vida de una por sobre la de la otra. Por el contrario, se adoptaron medidas que, de acuerdo
con el espíritu humanitario de la Convención, permitieron compatibilizar la protección de la vida de ambas
personas. Este hecho queda acreditado al observar el final de los hechos: Beatriz pudo dar a luz sin que ello
significara su muerte, o bien la generación de nuevas patologías. Su hija logró también nacer e, incluso,
sobrevivir cinco horas después del parto. Todo ello da cuenta de la forma cómo el Estado salvadoreño cumplió
con sus obligaciones convencionales en este respecto.
Finalmente, corresponde verificar si el Estado cumplió con las obligaciones derivadas del artículo 2 de
la Convención en relación con el derecho a la vida tanto de Beatriz como de su hija. En relación con este punto,
el voto de mayoría concluye, erróneamente a mi juicio, que la penalización del aborto en El Salvador expuso en
términos absolutos la vida de Beatriz. Esto porque habría impedido a los médicos tratantes practicarle un
aborto y, de esa forma, asegurar su derecho a la vida.
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