El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados a “a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos [los derechos y libertades reconocidos en la convención]”.
En la medida que la Convención no consagra en ninguna disposición un derecho al aborto, no existe, a la luz de
este instrumento, obligación alguna para los Estados de consagrar la práctica del aborto como un derecho
dentro de su ordenamiento jurídico interno.
En este sentido, es perfectamente legítimo que El Salvador hubiese optado por no permitir el aborto
en su legislación. Esto porque el Estado no tenía, ni tiene, obligación alguna de hacerlo.
Desde esta perspectiva, es perfectamente válido, a la luz de las obligaciones del Estado, que su congreso
nacional, elegido democráticamente, hubiese decidido en 1997 prohibir todo tipo de aborto. En un contexto en
el cual no existe obligación internacional alguna para el Estado de consagrar un derecho al aborto dentro de su
legislación, no resulta legítimo que esta Comisión atribuya responsabilidad internacional al Salvador a partir
de una decisión democráticamente adoptada por su órgano legislativo en un ámbito donde los Estados
disponen de un margen amplio de decisión sujetos a las exigencias del artículo 4.1 de la Convención.
En efecto, no existe entre los Estados Partes de la Convención Americana un consenso respecto de la
legitimidad del uso de la condición de salud del no nacido como factor justificante de un aborto, como parece
no advertirlo el voto de mayoría.267 De los 23 Estados Partes de la Convención, el voto de mayoría menciona
únicamente 5 Estados —esto es, menos de un cuarto del número total de Estados Partes—, que han autorizado
el aborto a partir de la condición de salud del no nacido. Esta circunstancia es absolutamente insuficiente para
crear un consenso regional sobre esta práctica. La existencia de un consenso regional en la materia se desdibuja
aún más tratándose del denominado aborto eugenésico.
Asimismo, la penalización del aborto no representó un obstáculo para que el cuerpo médico tratante
de Beatriz hubiese adoptado todas las providencias necesarias para preservar su vida si dicho fin hubiese
exigido la adopción de un tratamiento que, como efecto colateral no deseado, hubiese significado la muerte de
su hija. Este tipo de intervenciones, propias de la ars medica, no representan en caso alguno instancias de aborto
y no se encuentran prohibidas por el artículo 4.1 de la Convención.
En efecto, el artículo 4.1 de la Convención, leído en conjunción con el artículo 2 de la misma, establece
un deber internacional para el Estado de proteger la vida del que está por nacer de cualquier acto que,
deliberadamente, se dirija a terminar con su vida. Por tanto, todas aquellas prácticas médicas orientadas a
proteger la vida de la madre, pero cuyos efectos colaterales no deseados impliquen, en la práctica, la muerte
del no nacido, no se encuentran prohibidos en absoluto a la luz del artículo 4.1 de la Convención. Evidencia de
ello es que distintos Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —comenzando por el Juez
Thomas Buergenthal en 1972—, han interpretado el sentido ordinario de los términos del artículo 4.1 de la
Convención como una prohibición general, no excepcional, del aborto propiamente tal, esto es de la acción
directa y deliberada cuya finalidad es, precisamente, ocasionar la muerte del no nacido.268
Tampoco la legislación salvadoreña, interpretada por sus propios tribunales y autoridades
administrativas, impedía que los facultativos tratantes de Beatriz realizaran una intervención quirúrgica que,
si bien ocasionara de forma colateral la muerte del no nacido, estuviese orientada a proteger la vida y salud de
la madre en una situación de grave riesgo para aquella. En efecto, la legislación salvadoreña aplicable a este
caso prohibía y penalizaba únicamente las situaciones en que personas causaran deliberadamente, como
finalidad primordial de su acción, la muerte del no nacido. Ello porque “una norma que prohíba el aborto de
modo absoluto –como también una que de esa manera prohíba el homicidio en general– solo puede referirse a
aquel que es causado intencionalmente, es decir, al aborto directo”.269
267
Voto de mayoría, pág. 29.
Thomas Buergenthal, “Commentary: the American Convention on Human Rights: Illusions and Hopes”, Buffalo
Law Review, Vol. 21, pp. 121-136 (1971).
Alejandro Miranda, “El principio del doble efecto y su relevancia en el razonamiento jurídico”, en: Revista Chilena
de Derecho, Vol. 35, N° 3, pp. 485-519 (2008), p. 511.
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