20. El Estado señala además que la investigación no ha concluido en gran parte por “la falta de interés procesal de la peticionaria, quien no se ha presentado al desahogo de diversas diligencias argumentando temor o miedo por comparecer antes las instancias militares debido a que fueron elementos del ejército quienes la violaron”.9 Al respecto el Estado señala que se encuentra en la mejor disposición para ofrecer a la presunta agraviada las condiciones necesarias para facilitar su comparecencia ante el Ministerio Público. 21. El Estado manifiesta que este caso ha sido de conocimiento del Relator Especial sobre la Tortura, la Relatoría Especial sobre la Violencia contra las Mujeres, la Relatoría Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias y de la Organización Mundial contra la Tortura a través de la proporción de información solicitada y en donde se ha señalado que las investigaciones “no han sido expeditas por falta de interés procesal por parte de la señora Valentina Rosendo Cantú.”10 En resumen, al no haberse agotado los recursos internos, el Estado considera inadmisible la petición. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión rationae personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 22. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 para presentar denuncias ante la CIDH. La petición establece como presunta víctima a Valentina Rosendo Cantú, persona individual respecto de quien el estado Mexicano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, México es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación. Es por ello que la Comisión tiene competenciarationae personae para examinar la petición. 23. Por otro lado, el Estado mexicano ratificó la Convención de Belem do Pará el 12 de noviembre de 1998 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987. Por consiguiente, la CIDH tiene competencia rationae temporis para analizar la etapa de fondo de los alegatos sobre presuntas violaciones de estos instrumentos internacionales. 24. La CIDH tiene competencia ratione loci y materiae para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que se habrían perpetrado dentro del territorio de México, Estado parte en estos tratados. La CIDH manifiesta que no tiene competencia para aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño pero que sin embargo la misma puede ser utilizada en la interpretación de las disposiciones contenidas en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. B. Otros requisitos para la admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 25. El Estado mexicano sostiene que los recursos internos no se han agotado por lo tanto, el caso se encuentra en etapa preliminar dentro del proceso penal. Los peticionarios alegan que se han agotado los recursos internos al haber sido presentados y denegados un recurso de amparo y el subsiguiente recurso de revisión del amparo que argumentaban la ausencia de independencia e imparcialidad del fuero militar, y posteriormente un segundo recurso de amparo bajo los mismos supuestos. Los peticionarios también invocan la aplicabilidad de la excepción de agotamiento de recursos internos por considerar que hay un retardo injustificado producto de la intervención de un organismo incompetente que carece de imparcialidad y voluntad. 9 Comunicación del Estado mexicano del 23 de marzo del 2004, pág. 7. Comunicación del Estado mexicano del 23 de marzo del 2004, pág. 3 10 5

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