2
2.
Los escritos de 23 de febrero de 2007 y su anexo, 23 de marzo de 2007 y sus
anexos, 29 de junio de 2007, 9 de julio de 2007 y su anexo, y 2 de enero de 2008 y
sus anexos, mediante los cuales la República de Chile (en adelante “el Estado” o
“Chile”) informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.
3.
El escrito de 20 de febrero de 2008 y sus anexos, mediante los cuales el
representante de las víctimas (en adelante “el representante”), remitió sus
observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la
Sentencia.
4.
El escrito de 19 de marzo de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”),
remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento
de la Sentencia.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 21 de agosto de 1990 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana ese mismo día.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado2.
1
Cfr. Corte I.D.H. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de
noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Corte I.D.H. Caso López Álvarez vs. Honduras. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero
de 2008, Considerando séptimo; y Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero
de 2008, Considerando tercero.
2
Cfr. Corte I.D.H. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9
de diciembre de 1994, párr. 35; Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de