2 2. Los escritos de 23 de febrero de 2007 y su anexo, 23 de marzo de 2007 y sus anexos, 29 de junio de 2007, 9 de julio de 2007 y su anexo, y 2 de enero de 2008 y sus anexos, mediante los cuales la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. 3. El escrito de 20 de febrero de 2008 y sus anexos, mediante los cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”), remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 4. El escrito de 19 de marzo de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana ese mismo día. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 1 Cfr. Corte I.D.H. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Corte I.D.H. Caso López Álvarez vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando séptimo; y Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando tercero. 2 Cfr. Corte I.D.H. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de

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