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garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo1.
7.
Que de los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud surge
que ésta se relaciona con una petición presentada por la señora Millacura Llaipén, la
cual se encuentra ante dicho órgano en la etapa de fondo. En dicha petición la
señora Millaicura Llaipén alega, inter alia, “la responsabilidad internacional de agentes
del Estado argentino por la [supuesta] detención ilegal, incomunicación, tortura y
desaparición forzada de su hijo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut,
iniciada el 2 de octubre de 2003 [en la Comisaría Seccional Primera, así como la
supuesta] denegación de protección y garantías judiciales por la falta de
investigación adecuada y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron
y desaparecieron al señor Torres”. El Presidente nota con preocupación que desde
que se inició el referido proceso de investigación tres testigos que declararon en la
causa fueron supuestamente “asesinados”.
8.
Que esta Presidencia valora que, según la información aportada por la
Comisión, el Estado ha adoptado determinadas medidas de protección a favor de
algunos de los beneficiarios de las medidas cautelares ordenadas por dicho órgano
(supra Visto 2). No obstante, esta Presidencia ha notado con preocupación que,
según la información aportada por la Comisión, durante la vigencia de las medidas
cautelares adoptadas por aquella, las señoras María Leontina Millacura Llaipén y
Valeria Torres habrían sido víctimas de graves injerencias en su derecho a la
integridad personal. Al respecto, el Presidente destaca que de los hechos
supuestamente vividos el 23 de abril de 2006 por la señora Millacura LLaipén y su
hija Valeria Torres en una Comisaría (supra Visto 2), esta última sufrió “múltiples
escoriaciones en [su] cara y golpes en cuero cabelludo[, así como p]resent[ó]
eritemas en ambas muñecas producto de sujeción mecánica, hematomas en tobillos,
lesiones en labio y cuello y múltiples hematomas distribuidas por el cuerpo”.
9.
Que desde que la señora Millacura Llaipén y sus dos abogadas solicitaran las
medidas cautelares a la Comisión, supuestamente se produjeron tres asesinatos de
personas relacionadas con la causa sobre la investigación de la supuesta
desaparición del señor Iván Eladio Torres. Al respecto, esta Presidencia nota que las
1
Cfr. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flores y
familiares, Luis José Pundor Quinteros y familiares, Ana Diva Quintero Pundor y familiares). Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006,
Considerando octavo; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare).
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de
2006, Considerando quinto; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006,
Considerando quinto.