30 de septiembre de 2020 REF.: Caso Nº 12.979 Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane (en aislamiento voluntario) Ecuador Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso 12.979 – Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane (en aislamiento voluntario), de la República de Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”), primer caso relativo a pueblos indígenas en aislamiento voluntario. El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por una serie de violaciones a los derechos de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane y sus miembros, en el marco de proyectos que afectan sus territorios, recursos naturales y modo de vida. El caso se refiere además a tres grupos de hechos de muertes violentas de miembros de dichos pueblos ocurridos en 2003, 2006 y 2013; así como a la falta de medidas adecuadas de protección en relación con dos niñas Taromenane tras los hechos de 2013. Los Tagaeri y Taromenane son pueblos indígenas en aislamiento voluntario (“PIAV”) que han optado por vivir sin mantener contacto con la población mayoritaria. Son además conocidos como pueblos ecosistémicos por vivir en estricta relación de dependencia con su entorno ecológico. Estos pueblos viven según un patrón de movilidad estacional en un territorio amplio que les permite ejercitar su actividad de recolección y caza, así como la búsqueda de lugares relacionados con sus ancestros. Debido a esta estricta dependencia con el ecosistema, cualquier cambio en el hábitat natural puede perjudicar tanto la supervivencia física de sus miembros, así como la del grupo como pueblo indígena. En su Informe de Fondo la Comisión analizó las obligaciones estatales respecto de los derechos territoriales de los Tagaeri y Taromenane, su regulación normativa, la forma de reconocimiento a través de la creación de una reserva natural, y el nivel de protección de la propiedad indígena respecto de terceros con intereses en el uso y explotación de los territorios. Respecto al primer punto, la Comisión concluyó que el territorio ancestral de los pueblos Tagaeri y Taromenane excede los límites de la Zona de Intangibilidad Tagaeri y Taromenane (“ZITT”) y que el Estado no demostró que existe correspondencia entre la delimitación de la ZITT y el territorio ancestral de los pueblos Tagaeri y Taromenane. La Comisión encontró, en particular, que no se ha tomado en cuenta los patrones estacionales de siembra y recolección, generando contactos, afectando su subsistencia y la entrega en concesión y explotación de sus territorios intangibles a empresas. Señor Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Costa Rica

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