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impediría que la Corte actuase con celeridad para cumplir su auténtica encomienda: prestar
el escudo de su poder jurisdiccional a los derechos que se hallan en riesgo. Difícilmente se
podría sostener que esa abstención es consecuente con la misión tutelar que corresponde a
la Corte Interamericana.
6.
De ahí el giro notable que experimentó la jurisprudencia de la Corte a partir de la
resolución sobre medidas provisionales dictadas en el Caso de la Comunidad de Paz de San
José de Apartadó (Colombia), el 24 de noviembre de 2000. Esta resolución extendió por
primera vez el beneficio de las medidas a los integrantes de un grupo de personas sujetas a
un mismo riesgo, no individualizadas, pero identificables a la luz de ciertos datos objetivos
que permiten precisar su identidad. Con ello la jurisprudencia de la Corte dio un gran paso
adelante en la protección verdadera de los derechos humanos, que no se satisface con la
reparación de los agravios ya inferidos, sino requiere, ante todo, actuar con oportunidad,
suficiencia y diligencia para evitar que se causen.
7.
En ese caso, mi colega el Juez Alirio Abreu Burelli y yo expusimos en un Voto
razonado concurrente los antecedentes, las pretensiones y las características del nuevo
alcance subjetivo de las medidas provisionales, que ciertamente no contraviene las
estipulaciones de la Convención, sino interpreta sus fines y ajusta a ellos las decisiones
judiciales. En ese Voto trajimos a colación la similitud que existe, mutatis mutandi, entre
los intereses difusos sujetos a protección jurídica y los derechos afectables de los individuos
que figuran en un grupo más o menos numeroso de personas, así como la conexión que
pudiera existir, también relativamente, entre una acción popular para proteger derechos de
los miembros de una colectividad y la gestión urgente de esos derechos a través de la
petición de medidas provisionales.
8.
El criterio adoptado en el Caso de San José de Apartadó ha sido aplicado por la Corte
en otros casos. Con ello se ha afirmado su pertinencia y se ha permitido que esta institución
tutelar evolucione de manera adecuada al designio que la inspira. En San José de Apartadó
se trataba de una comunidad de paz, cuyos integrantes --varios centenares de personas-estaban vinculados por cierto asiento geográfico, que podía variar, y determinadas
decisiones comunes, de las que provenía el riesgo individual y colectivo.
En casos
posteriores han aparecido otros datos para el análisis del grupo cuyos integrantes se
benefician de medidas provisionales: puede tratarse, como en efecto ha ocurrido, de una
comunidad indígena, de una población de adultos reclusos o de menores infractores, de un
conjunto de trabajadores que ejercen sus actividades en determinado centro, y así
sucesivamente. Todas estas hipótesis constituyen otros tantos ámbitos para el despliegue
de las medidas provisionales, exactamente por los motivos y razones que sustentaron la
decisión de la Corte Interamericana en el Caso de San José de Apartadó.
9.
En los tres casos sobre los que versan las resoluciones a las que acompaño este
Voto, se aprecian las condiciones que permiten disponer medidas provisionales bajo el
criterio adoptado en San José de Apartadó. En todos ellos existe, a juicio de la Corte, un
grave peligro común a los integrantes del grupo y se plantea la necesidad de disponer
medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas que integran ese grupo,
no individualizadas, pero identificables en función de los datos --la comunidad de situación,
que implica, en la especie, comunidad de peligro-- que se tienen a la mano y se exponen
en la resolución. En dos supuestos se trata de grupos étnicos; en otro, de un conjunto de
trabajadores. Esta variedad en las categorías de destinatarios, caracterizados, sin embargo,
conforme a elementos que les confieren congruencia y unidad, pone de manifiesto la
pertinencia del camino iniciado en el Caso de San José de Apartadó, cuatro años atrás.
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