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10.
Un órgano de protección internacional de los derechos humanos no debe, a mi juicio,
partir de la premisa de que una ley, por su propia existencia, "no ha afectado aún" los
derechos protegidos, debiéndose por lo tanto aguardar medidas de ejecución que acarreen
la ocurrencia de un daño. No debe hacerlo aún más cuando toda la evolución del
ordenamiento jurídico de protección 13 se orienta y se inclina hoy día claramente en otro
sentido. La decisión de la Corte sobre este punto específico, basada en el referido obiter
dictum de su Opinión Consultiva OC-14/94, colide, a mi modo de ver, con la letra y el
espíritu del artículo 62(1) y (3) de la Convención Americana, en virtud del cual la
competencia contenciosa de la Corte se extiende a todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención. Estas últimas incluyen los
deberes de los Estados Partes de garantizar los derechos reconocidos y de adecuar su
derecho interno a la normativa de la Convención para tornar efectivos tales derechos.
11.
Por consiguiente, la determinación de la incompatibilidad de una ley interna con la
Convención no es prerrogativa exclusiva del ejercicio de la competencia consultiva de la
Corte. La diferencia reside en que, en el ejercicio de la competencia consultiva (artículo
64(2) de la Convención), la Corte puede emitir opiniones sobre la incompatibilidad o no de
una ley interna (e inclusive de un proyecto de ley 14 ) con la Convención in abstracto,
mientras que, en el ejercicio de la competencia contenciosa, la Corte puede determinar, a
solicitud de una parte, la incompatibilidad o no de una ley interna con la Convención en las
circunstancias del caso concreto. La Convención Americana efectivamente autoriza la Corte,
en el ejercicio de su competencia contenciosa, a determinar si una ley, impugnada por la
parte demandante, y que por su propia existencia afecta los derechos protegidos, es o no
contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte tiene la
competencia ratione materiae, y debía, pues, haber procedido a esta determinación y a la
fijación de sus consecuencias jurídicas.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
13 . La cual corresponde a la evolución de la noción de víctima en el derecho internacional de los derechos
humanos; cf. Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye, 1987, vol. 202, pp. 243-299.
14 . Como lo admite la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva (sobre la Propuesta de Modificación a la
Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, OC-4/84), del 19 de enero de 1984 (párrafos
22-29).