5 7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no cumple las recomendaciones señaladas en el inciso 5. II 13. La demanda ante la Corte fue introducida por la Comisión el 27 de agosto de 1990. La Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) la remitió al Gobierno junto con sus anexos mediante comunicación de 17 de setiembre de 1990, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26.3 del Reglamento. 14. El 6 de noviembre de 1990 el Gobierno designó como agente al Licenciado Carlos Vargas Pizarro. 15. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), mediante resolución de 12 de noviembre de 1990, de común acuerdo con el agente de Suriname y los delegados de la Comisión y en consulta con la Comisión Permanente de la Corte, (en adelante “la Comisión Permanente”) señaló el día 29 de marzo de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de 1991 para que el Gobierno presentara su contra-memoria. 16. Por nota de 12 de noviembre de 1990 el Presidente solicitó al Gobierno designar Juez ad hoc para este caso. En comunicación del 13 de diciembre de 1990, el agente informó a la Corte que el Gobierno nombró Juez ad hoc al profesor Antônio A. Cançado Trindade, de Brasilia, Brasil. 17. Por nota de 7 de febrero de 1991, la Comisión designó al profesor Claudio Grossman como asesor legal para el presente caso. Con posterioridad, por nota de 23 de diciembre de 1993, la Comisión dejó constancia de que el profesor Grossman, además de asesor de ella, actuaba en su capacidad de abogado del denunciante original y que en caso de que la Corte no lo considerara así, solicitaba una audiencia pública para que se escucharan sus argumentos. El Presidente, por nota de 11 de enero de 1994, oído el parecer de la Corte, respondió que la audiencia pública solicitada “no se llevará a cabo. Posiblemente el tema sea tratado por el Tribunal en su pronunciamiento sobre el fondo de este caso”. 18. El 1 de abril de 1991, la Comisión presentó la memoria del caso con la prueba pertinente. En ella solicitó que la Corte acepte las pruebas presentadas ante la Comisión y concluya que los hechos fueron comprobados de acuerdo a las normas y criterios jurídicos vigentes [. . .] [y que si llegare a considerar] que tales pruebas no son suficientes reserve el derecho de la Comisión de ofrecer pruebas adicionales; [que] decida que el Estado de Suriname es responsable de la muerte del señor Asok Gangaram Panday, mientras se encontraba detenido, y que dicha muerte es una violación de los artículos 1 (1) (2), 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También pidió que la Corte decida que Suriname debe reparar adecuadamente a los familiares del señor Asok Gangaram Panday y que, por lo tanto, ordene: el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, reparación del daño moral, incluyendo el pago de indemnización y la adopción de medidas de rehabilitación del buen nombre de la víctima, y que se investigue el crimen cometido y se provea el castigo de quienes sean encontrados culpables [. . .] [q]ue ordene que Suriname pague las costas incurridas en la tramitación del presente caso, incluyendo los honorarios razonables del abogado de la víctima.

Select target paragraph3