4 que hacerlo, suscribiría el certificado de defunción como ‘por causa indeterminada’ pero preferiría indagar el caso más profundamente. Este informe del doctor Baltaro fue remitido por el profesor Grossman a la Comisión el 21 de marzo de 1990. También adjuntó una copia del certificado de defunción firmado por el doctor M. A. Vrede, anatomopatólogo del Hospital Anatómico de Paramaribo, quien certificó que Asok Gangaram Panday murió “de muerte violenta”. 9. La Comisión remitió al Gobierno el 23 de marzo de 1990 la parte pertinente de la carta del profesor Grossman junto con los informes citados de los doctores Baltaro y Vrede y le otorgó un plazo de 30 días para que presentara toda la información relevante que tuviera sobre el caso. 10. El 11 de mayo de 1990 el Gobierno remitió a la Comisión la misma copia del certificado de defunción firmada por el doctor M. A. Vrede que dice “[l]a muerte se produjo por medios violentos y en el momento del deceso [. . .] el sujeto no padecía de ningún tipo de enfermedad infecciosa” y un dictamen de autopsia dado por el mismo patólogo doctor Vrede en el cual afirma que “[s]e presume que la causa de la muerte fue asfixia debido al ahorcamiento”. 11. En esa misma fecha, la Comisión recibió en audiencia al profesor Claudio Grossman quien explicó que había sido imposible arribar a una solución amistosa sobre el presente caso y pidió a la Comisión que lo sometiera a la consideración de la Corte. 12. La Comisión adoptó, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, el 15 de mayo de 1990 el informe Nº 04/90, en el cual resolvió: 1. Declarar admisible el presente caso. 2. Declarar que las partes no pudieron concretizar un arreglo amistoso. 3. Declarar que el Gobierno de Suriname faltó a su deber de proteger los derechos y libertades contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asegurar el goce de éstos, tal como lo prevéen (sic) los artículos 1 y 2 del instrumento mencionado. 4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de la persona a que se refiere este caso, tal como lo proveen los artículos 1, 2, 4(01) (sic), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Recomendar al Gobierno de Suriname que tome las siguientes medidas: a. De (sic) cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención, asegurando el respeto y goce de los derechos contenidos en ella. b. Realice una investigación sobre los hechos denunciados, a fin de procesar y sancionar a los responsables. c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo. d. Pague una justa compensación a las partes lesionadas. 6. Transmitir el presente informe al Gobierno de Suriname para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en este informe, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme a lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

Select target paragraph3