Régimen Transitorio del Poder Público que le otorga a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la facultad de “resolver cualquier situación de ilícito disciplinario de jueces y demás funcionarios judiciales”. 10 25. En cuanto a los alegatos de los peticionarios sobre la existencia de un accionar discriminatorio por parte del Estado en represalia a las posiciones político-ideológicas de los peticionarios, el Estado presenta algunas estadísticas con cifras de denuncias presentadas por usuarios ante la Inspectoría General de Tribunales iniciadas contra los peticionarios. En virtud de estas estadísticas el Estado argumenta que la Corte Primera fue muy cuestionada por negligente y por su mal funcionamiento. Adicionalmente, el Estado cuestiona la veracidad de los alegatos vertidos por los peticionarios en cuanto a la existencia de una persecución política en su contra al señalar que todos los Magistrados de la Corte Primera fueron objeto del inicio de un procedimiento disciplinario por parte de la Inspectoría General de Tribunales como resultado de la decisión del TSJ. Aducen que el procedimiento disciplinario seguido contra los Jueces de la Corte Primera se llevó a cabo en estricto cumplimiento de los artículos comprendidos en la Ley orgánica del Consejo de la Judicatura (artículos 37 al 39) y en la Ley de Carrera Judicial (artículos 38 a 40). Indica el Estado que las sanciones que pudieran imponerse van desde la amonestación y-o la suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta la destitución. Indica que el ilícito disciplinario en que incurrieron los peticionarios se encuentra previsto en el artículo 40 (4) de la Ley de Carrera Judicial siendo su sanción la destitución del cargo. 26. El Estado sostiene que en el proceso de destitución de los peticionarios se siguieron de manera escrupulosa todas las providencias que establece la ley. Indica que una vez la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictara su decisión, los peticionarios tuvieron a su disposición un recurso administrativo de reconsideración ante la misma Comisión y/o un recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recursos que fueron interpuestos oportunamente por los peticionarios. 27. El Estado desestima los alegatos de los peticionarios en cuanto a la violación de sus derechos políticos en virtud de considerar que estos no dieron fundamentos sustantivos. 28. En cuanto a los argumentos de los peticionarios con relación al tratamiento preferencial para la Sra. Luisa Estella Morales Lamuño, el Estado indica que, el beneficio de la jubilación otorgado a Morales se realiza cumpliendo con los criterios emanados de la propia doctrina del TSJ que estableció la posibilidad de este beneficio para aquellos jueces que habiendo sido sancionados con la destitución hubieran cumplido 10 años de servicio en el Poder judicial. El Estado indica que la Sra. Morales cumplía con estos requisitos habiendo cumplido 13 años de servicio en el Poder Judicial, mientras los peticionarios solo habían servido 3 años. 29. Por los argumentos precedentes, el Estado solicita a la Comisión que declare el caso inadmisible, expresando negar, rechazar y contradecir tanto los argumentos de hechos como en el derecho de los peticionarios. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión. 30. Los peticionarios y su representante se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, por 10 Véase artículo 24 del Régimen de Transición del Poder Público establecido por la Asamblea Nacional Constituyente publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de 28 de marzo de 2000. 6

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