sin que se les haya respetado las garantías del debido proceso y sin que hayan contado con un
recurso sencillo y rápido para cuestionar tal decisión, podrían tender a caracterizar una
violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todo ello en conexión a las
obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento, a la luz de la
jurisprudencia del sistema interamericano. Asimismo, la Comisión considera, que en caso de
ser probados los alegatos de los peticionarios en cuanto a no tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas, pudieran configurase violaciones al artículo 23
(1) (c) de la Convención Americana.
46. La Comisión al mismo tiempo considera que los peticionarios no han presentado hechos
que tiendan a caracterizar un trato discriminatorio. El Estado ha alegado y los peticionarios no
han desvirtuado que la situación jubilatoria de los tres magistrados destituidos y de las dos
magistradas que fueron jubiladas era diferente. Dada la situación fáctica disímil, un trato
diferenciado en cuanto a la situación de jubilación no constituye discriminación en los términos
de los artículos 1.1 y 24 de la Convención según la jurisprudencia interamericana. 14 Por lo
tanto, corresponde declarar inadmisible la petición con relación al artículo 24.
47. Finalmente, ante lo alegado por los peticionarios, corresponde señalar que el artículo 29 de
la Convención será utilizado, en su totalidad, en este como en todos los asuntos, como pauta
de interpretación de las obligaciones convencionales del Estado.
V.
CONCLUSIONES
48. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los derecho a las
garantías judiciales (artículo 8); a los derechos políticos (artículo 23); y a la protección judicial
(artículo 25) en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber
previsto en el artículo 2 de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los
artículos 46 y 47 del mismo instrumento. La Comisión considera que la petición es inadmisible
en los extremos referidos al artículo 24 de la Convención Americana.
49. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 8, 23 (1) (c) y 25 en
concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el
artículo 2 de la Convención Americana.
2. Declarar inadmisible los extremos referidos al artículo 24 de la Convención Americana.
3. Notificar esta decisión al Estado y los peticionarios.
4. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
14 Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 Serie A, 19 de enero de 1984, párrafo 57.
57. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no
conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda
afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre
que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo
proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no
pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos,
despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.
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