sin que se les haya respetado las garantías del debido proceso y sin que hayan contado con un recurso sencillo y rápido para cuestionar tal decisión, podrían tender a caracterizar una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todo ello en conexión a las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. Asimismo, la Comisión considera, que en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en cuanto a no tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, pudieran configurase violaciones al artículo 23 (1) (c) de la Convención Americana. 46. La Comisión al mismo tiempo considera que los peticionarios no han presentado hechos que tiendan a caracterizar un trato discriminatorio. El Estado ha alegado y los peticionarios no han desvirtuado que la situación jubilatoria de los tres magistrados destituidos y de las dos magistradas que fueron jubiladas era diferente. Dada la situación fáctica disímil, un trato diferenciado en cuanto a la situación de jubilación no constituye discriminación en los términos de los artículos 1.1 y 24 de la Convención según la jurisprudencia interamericana. 14 Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible la petición con relación al artículo 24. 47. Finalmente, ante lo alegado por los peticionarios, corresponde señalar que el artículo 29 de la Convención será utilizado, en su totalidad, en este como en todos los asuntos, como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales del Estado. V. CONCLUSIONES 48. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los derecho a las garantías judiciales (artículo 8); a los derechos políticos (artículo 23); y a la protección judicial (artículo 25) en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 del mismo instrumento. La Comisión considera que la petición es inadmisible en los extremos referidos al artículo 24 de la Convención Americana. 49. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 8, 23 (1) (c) y 25 en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 de la Convención Americana. 2. Declarar inadmisible los extremos referidos al artículo 24 de la Convención Americana. 3. Notificar esta decisión al Estado y los peticionarios. 4. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 14 Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 Serie A, 19 de enero de 1984, párrafo 57. 57. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. 9

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