4 Consejo Regional de la RAAN y declaró la inconstitucionalidad de la concesión otorgada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (en adelante “MARENA”) a SOLCARSA, debido a que no contaba con la aprobación del Consejo Regional de la RAAN, tal como lo señala el artículo 181 de la Constitución nicaragüense. También informaron que el Estado no había suspendido la concesión. 18. El 23 de abril de 1997 Nicaragua solicitó a la Comisión que desechara las medidas cautelares solicitadas por los peticionarios (supra párrs. 6, 7 y 16), con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se comprometía a cumplir. Sin embargo, el 11 de junio del mismo año, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado y SOLCARSA continuaban actuando como si la concesión fuera válida, a pesar de la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 19. En audiencia celebrada en la Comisión el 8 de octubre de 1997, los peticionarios señalaron que proseguían las operaciones forestales en las tierras de la Comunidad y pidieron a la Comisión que observara la situación in situ. El 27 de octubre del mismo año, tres días antes de la visita programada por la Comisión a Nicaragua, el Estado informó a ésta que no era necesaria dicha visita, debido a que preparaba un informe adicional al respecto. 20. El 31 de octubre de 1997 la Comisión solicitó al Estado que adoptara las medidas cautelares (supra párrs. 6, 7, 16 y 18) que fueran necesarias para suspender la concesión otorgada a SOLCARSA, y fijó un plazo de 30 días para que Nicaragua informase sobre aquéllas. 21. El 5 de noviembre de 1997 el Estado solicitó a la Comisión que cerrara el caso, basado en que el Consejo Regional de la RAAN había ratificado la aprobación de la concesión otorgada a SOLCARSA, lo cual subsanó el “error de forma” cometido y, por ende, quedó vigente la concesión. 22. El 17 de noviembre de 1997 los peticionarios manifestaron a la Comisión que el punto central de la denuncia era la falta de protección por parte de Nicaragua de los derechos de la Comunidad sobre sus tierras ancestrales, situación que aún permanecía vigente. Asimismo, con respecto a la ratificación del Consejo Regional de la RAAN de la concesión otorgada a SOLCARSA, señalaron que este Consejo era parte de la organización político-administrativa del Estado y que había actuado sin tomar en cuenta los derechos territoriales de la Comunidad. Por último, solicitaron a la Comisión que rindiera un informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención. 23. El 4 de diciembre de 1997 el Estado envió una comunicación a la Comisión, en la que señaló que los peticionarios habían interpuesto, el 7 de noviembre de 1997, un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa con el fin de que aquél declarara nula la concesión otorgada a SOLCARSA. Por ello, Nicaragua alegó que no se habían agotado los recursos internos e invocó la aplicación de los artículos 46 de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión. 24. El 2 de marzo de 1998 el Estado comunicó a la Comisión que el 22 de enero del mismo año los peticionarios habían presentado ante la Corte Suprema de Justicia una solicitud de ejecución de la sentencia de 27 de febrero de 1997 dictada por ese tribunal (supra párr. 17). En esta oportunidad Nicaragua reiteró su posición en el sentido de que no se habían agotado los recursos internos, y solicitó a la Comisión que se abstuviera de continuar conociendo del caso.

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