58
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros
procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas
las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos
los actos y amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan
265
directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación .
239.
Bajo estos parámetros la Comisión considerará si los hechos descritos comprometen la
responsabilidad internacional del Estado por la ejecución y la planeación de la “Operación Génesis” y por
las incursiones paramilitares.
240.
La Comisión observa que fue el propio Estado quien ordenó y ejecutó una operación
militar cuyos bombardeos ocasionaron daños para la población civil, sin que haya tomado medidas
preventivas o para su protección. Respecto al operativo militar de contrainsurgencia conocido como
“Operación Génesis” –que fuera ordenado por el agente del Estado Rito Alejo Del Río Rojas- la Comisión
reitera que el Estado tiene deberes generales y especiales de protección de la población civil a su cargo,
derivados del derecho internacional humanitario y observa que los bombardeos de dicha operación se
realizaron de manera indiscriminada, sin respetar el principio de distinción establecido en el Protocolo
266
Adicional II a los Convenios de Ginebra . La Orden de Operaciones No.004/Génesis no establece la
adopción de medidas de prevención para evitar los hechos de violencia y proteger a la población civil o
267
evitar el bombardeo indiscriminado de las comunidades , como por ejemplo la evacuación de la
población civil previa al bombardeo o el establecimiento de objetivos de bombardeo precisos en zonas
no habitadas por comunidades. Estos bombardeos indiscriminados se encuadran en una serie de
acciones que causaron miedo y pusieron en riesgo la seguridad e integridad personal de los miembros
de las comunidades afrodescendientes del Cacarica; y que ocasionaron su desplazamiento.
241.
La Comisión observa también indicios claros sobre coordinación operativa entre
268
miembros del Ejército y de grupos paramilitares
y repara en la dinámica del desarrollo de ambas
operaciones, como en inter alia el hecho de que los bombardeos de la “Operación Genésis” se realizaron
momentos previos o posteriores a las incursiones paramilitares del Bloque Elmer Cárdenas; que los
retenes o anillos de seguridad estaban integrados por miembros de grupos paramilitares y miembros del
Ejército; y los testimonios sobre la realización de reuniones de coordinación entre mandos paramilitares y
del Ejército. Asimismo, la Comisión considera que la Corte Interamericana ya ha establecido el accionar
conjunto o con aquiescencia, colaboración y tolerancia, manifestadas en acciones y omisiones, de
miembros de las Fuerzas Armadas y grupos paramilitares en Colombia para la época de los hechos (julio
269
de 1997) .
265
Colombia ratificó el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra el 14 de agosto de 1995. Disponible en:
http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=475&ps=P.
266
En el art. 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de
las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional se reafirma el principio de distinción: “(...) 1. La población civil y las
personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta
protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como
tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la
población civil”.
267
Anexo 36. Fuerzas Militares de Colombia. Ejército Nacional Decimaséptima Brigada. Orden de Operaciones
No.004/Génesis. Anexo al escrito de los peticionarios de 23 de marzo de 2009.
268
Esto se desprende de los múltiples testimonios tanto de testigos presenciales como de quienes fueron miembros de
grupos paramilitares y del Ejército, respecto a la participación en operativos armados conjuntos. Así también lo advierte el
Defensor del Pueblo de Colombia y la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. La Comisión observa
que los retenes estaban conformados por grupos paramilitares y miembros del Ejército. “[…] el primero de las ACCU, el segundo
conformado por militares de la Brigada XVII y un tercero integrado por miembros de las AUC y de la Brigada XVII” y que la persona
al mando era el “Mayor Salomón”.
269
Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 120.