60
249.
La Corte ha señalado que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4
de la Convención Americana, relacionado con su artículo 1(1) “no sólo presupone que ninguna persona
sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación
de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas
las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Esta
protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a
toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o
272
sus fuerzas armadas” . En consecuencia, en palabras de la Corte
los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y
judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia
para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales,
sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e
273
investigar efectivamente estas situaciones .
250.
Bajo estos parámetros la Comisión considerará si los hechos descritos comprometen la
responsabilidad internacional del Estado por falta de prevención y protección. Al respecto, como la
Comisión ya ha establecido, los hechos en los que fue torturado y muerto Marino López se enmarcan en
el contexto del conflicto armado interno colombiano y concretamente de la ejecución de la “Operación
Génesis”, cuyos bombardeos indiscriminados agravaron la situación de violencia padecida por las
comunidades afrodescendientes del Cacarica, de la cual Marino López era miembro.
251.
En el presente caso, como la Comisión ya ha establecido párrafos arriba (ver supra
IV.B.3.), los bombardeos de la “Operación Génesis” así como las incursiones paramilitares se produjeron
en el marco de un ataque sistemático padecido por los miembros de las comunidades afrodescendientes
del Cacarica, ejecutado por parte del Ejército Nacional y su accionar conjunto con grupos paramilitares.
La Comisión se remite a su análisis y determinaciones sobre la responsabilidad del Estado por las
incursiones paramilitares y la “Operación Génesis”.
252.
En el presente caso está probado a través de elementos de convicción que el 27 de
febrero de 1997 en el caserío de Bijao, el campesino Marino López fue torturado y muerto por miembros
del grupo paramilitar Elmer Cárdenas. Concretamente, lo retuvieron lo cogieron de los brazos, él les
pidió que lo soltaran y le obligaron a quitarse la camisa y las botas lo patearon a Marino, le amarraron las
manos por la espalda, le dieron puntapiés, y lo empujaron con fuerza hacia la orilla del río. Después con
un machete “se lo mandó de filo en dirección al cuello como para cortarle la cabeza” y Marino recibió el
corte en el hombro derecho y empezó a sangrar. Marino López se lanzó al río y al ser amenazado
regresó a la orilla y al estirar la mano para que lo ayudaran a subir fue decapitado de un machetazo. El
tronco de Marino López quedó en la orilla del río, le cortaron los brazos a la altura de los codos, las dos
piernas a la altura de las rodillas y con la punta del machete le abrieron el vientre y dejaron rodar el
cuerpo por la orilla hasta que tocó el agua. Sus manos quedaron enredadas en las ramas de un naranjo
caído, su cabeza la trajeron como un trofeo en la palma de la mano y la lanzaron a un patio amplio:
diciendo "mírenlo tiene la cara como un mono el h.p." y mostraron su cabeza a la población en señal de
advertencia y cuando ésta cayó al suelo, la patearon como un balón entre ellos, se hicieron pases con
ella por un tiempo aproximado de diez minutos.
253.
La Comisión reitera que en el presente caso las torturas y la muerte de Marino López no
fueron hechos aislados sino que se realizaron en un contexto predeterminado y con el objetivo específico
de aterrorizar a la población para lograr su desplazamiento forzado.
272
Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 232. Informe No. 75/06 Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 71.
273
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 120. Informe No. 75/06, Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 71.