60 249. La Corte ha señalado que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con su artículo 1(1) “no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o 272 sus fuerzas armadas” . En consecuencia, en palabras de la Corte los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e 273 investigar efectivamente estas situaciones . 250. Bajo estos parámetros la Comisión considerará si los hechos descritos comprometen la responsabilidad internacional del Estado por falta de prevención y protección. Al respecto, como la Comisión ya ha establecido, los hechos en los que fue torturado y muerto Marino López se enmarcan en el contexto del conflicto armado interno colombiano y concretamente de la ejecución de la “Operación Génesis”, cuyos bombardeos indiscriminados agravaron la situación de violencia padecida por las comunidades afrodescendientes del Cacarica, de la cual Marino López era miembro. 251. En el presente caso, como la Comisión ya ha establecido párrafos arriba (ver supra IV.B.3.), los bombardeos de la “Operación Génesis” así como las incursiones paramilitares se produjeron en el marco de un ataque sistemático padecido por los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica, ejecutado por parte del Ejército Nacional y su accionar conjunto con grupos paramilitares. La Comisión se remite a su análisis y determinaciones sobre la responsabilidad del Estado por las incursiones paramilitares y la “Operación Génesis”. 252. En el presente caso está probado a través de elementos de convicción que el 27 de febrero de 1997 en el caserío de Bijao, el campesino Marino López fue torturado y muerto por miembros del grupo paramilitar Elmer Cárdenas. Concretamente, lo retuvieron lo cogieron de los brazos, él les pidió que lo soltaran y le obligaron a quitarse la camisa y las botas lo patearon a Marino, le amarraron las manos por la espalda, le dieron puntapiés, y lo empujaron con fuerza hacia la orilla del río. Después con un machete “se lo mandó de filo en dirección al cuello como para cortarle la cabeza” y Marino recibió el corte en el hombro derecho y empezó a sangrar. Marino López se lanzó al río y al ser amenazado regresó a la orilla y al estirar la mano para que lo ayudaran a subir fue decapitado de un machetazo. El tronco de Marino López quedó en la orilla del río, le cortaron los brazos a la altura de los codos, las dos piernas a la altura de las rodillas y con la punta del machete le abrieron el vientre y dejaron rodar el cuerpo por la orilla hasta que tocó el agua. Sus manos quedaron enredadas en las ramas de un naranjo caído, su cabeza la trajeron como un trofeo en la palma de la mano y la lanzaron a un patio amplio: diciendo "mírenlo tiene la cara como un mono el h.p." y mostraron su cabeza a la población en señal de advertencia y cuando ésta cayó al suelo, la patearon como un balón entre ellos, se hicieron pases con ella por un tiempo aproximado de diez minutos. 253. La Comisión reitera que en el presente caso las torturas y la muerte de Marino López no fueron hechos aislados sino que se realizaron en un contexto predeterminado y con el objetivo específico de aterrorizar a la población para lograr su desplazamiento forzado. 272 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 232. Informe No. 75/06 Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 71. 273 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120. Informe No. 75/06, Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 71.

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