61
254.
La Comisión concluye, en primer término, que más allá de la valoración de la prueba
sobre la autoría material de las torturas y el asesinato de Marino López, corresponde aplicar los criterios
de responsabilidad del Estado por los actos cometidos por miembros de un grupo paramilitar dado que
éste no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil en función de las
274
circunstancias descritas . Por lo tanto, corresponde concluir que le son imputables al Estado las
violaciones cometidas por los particulares que torturaron y dieron muerte a Marino López.
255.
En segundo término, la Comisión observa que fue el propio Estado quien ordenó y
ejecutó una operación militar cuyos bombardeos ocasionaron daños para la población civil, sin que haya
tomado medidas preventivas o para su protección. Esta creación de una situación objetiva de riesgo
contra la población civil incrementó el contexto de violencia en el que ocurrieron las torturas y la muerte
de Marino López. Por lo tanto, la Comisión concluye que se configura además la responsabilidad del
Estado por las violaciones de los derechos a la integridad personal y a la vida de Marino López,
cometidas como resultado de los actos u omisiones de sus agentes.
256.
Finalmente, corresponde reiterar que de una lectura integral del contexto, los
antecedentes y los hechos del presente caso, la Comisión observa –en la zona y para la época de los
hechos- la existencia de un patrón sistemático de operativos de la naturaleza descrita a lo largo del
presente informe. Por lo tanto, corresponde a la CIDH hacer hincapié en que –tal como lo reconociera la
Corte Interamericana— la comisión de una ejecución extrajudicial en un contexto de ataques
275
sistemáticos contra una población civil, constituye un crimen de lesa humanidad . En el mismo sentido
se ha pronunciado el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante “TPIY”) en el caso
Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que "un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de
un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal
individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado
276
responsable" .
257.
En el presente caso, la Comisión observa que las torturas y el asesinato de Marino
López se produjeron en un contexto de violencia sistemática contra los miembros de las comunidades
277
afrodescendientes del Cacarica , por parte del Ejército Nacional mediante una operación militar y su
274
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 140. CIDH Informe No. 75/06, Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 69.
275
La Corte afirmó en el Caso Almonacid que la prohibición de la comisión de delitos de lesa humanidad es una norma
jus cogens y el castigo de dichos delitos es obligatorio, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional. En su
decisión, la Corte subrayó los elementos establecidos en la Carta de Nuremberg respecto de la caracterización de la privación de la
vida en el contexto de ataques generalizados o sistemáticos contra civiles, como delito de “de lesa humanidad” Específicamente, el
artículo 6 establece que “el Tribunal establecido por los acuerdos a los que se refiere al artículo 1 tendrá facultades para el
enjuiciamiento y sanción de los mayores criminales de guerra de los países del Eje europeo, personas que ya sea como individuos
o como miembros de organizaciones, actuando en interés de dichos Estados, sea como particulares o como miembros de
organizaciones, hayan cometido los delitos siguientes: (…) c) crímenes de lesa humanidad, a saber: asesinato, exterminio,
esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra; o la
persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en relación con cualquier delito dentro de la jurisdicción del
Tribunal, sea o no violatorio de la legislación interna del país en que sea cometido”. Asimismo, en 1950 la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas incluyó al homicidio entre las conductas que configuran delito de lesa humanidad en sus
Principios del Derecho Internacional reconocidos por la Carta del Tribunal de Nuremberg y en la Sentencia del Tribunal. Informe de
la Comisión de Derecho Internacional, A/1316 (A/5/12), 1950, parte III, párrs. 95-127, Anuario de la Comisión de Derecho
Internacional, 1950, vol. II. En: http://untreaty.un.org/ilc/documentation/english/a_cn4_34.pdf. Ver Corte I.D.H., Caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 96 a 99 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 42 y CIDH Informe No. 62/08 Manuel Cepeda
Vargas, párr. 108.
276
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), caso Fiscal c. Dusko Tadic, IT-94-1-T, Opinión y Sentencia,
7 de mayo de 1997, párr. 649. Esto fue posteriormente confirmado por el mismo tribunal en Fiscal c. Kupreskic, y otros, IT-95-16-T,
Sentencia de 14 de enero de 2000, párr. 550, y Fiscal c. Kordic y Cerkez, IT-95-14/2-T, Sentencia de 26 de febrero de 2001, párr.
178 y Corte I.D.H. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26
de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 42. CIDH Informe No. 62/08 Manuel Cepeda Vargas, párr. 108.
277
El asesinato y las torturas es caracterizado como crimen de lesa humanidad por el artículo 7(1)(a) y (f) del Estatuto de la
CPI de 1998, cuando sea cometido como parte de una práctica generalizada o sistemática contra los miembros de una población civil.
Continúa…