71 planificado y por familia; y que un grupo de desplazados haya sido beneficiado con ayuda asistencial con el proyecto de mejoramiento de vivienda (ver supra III.B). La Comisión reitera sin embargo, que el Estado no adoptó medidas de prevención y protección ante el inminente desplazamiento. 297. En consecuencia, por todo lo expuesto la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo. El desplazamiento forzado y el derecho a la integridad personal 298. De las determinaciones de hecho se desprende que el traslado de los desplazados desde sus lugares de origen a los tres puntos de refugio, las condiciones de vida de los desplazados en los lugares de refugio y los actos de hostigamiento, amenaza y violencia durante el periodo de desplazamiento construyeron una afectación a su integridad personal. 299. Sobre el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que El derecho a la integridad física, psíquica y moral de toda persona, y la obligación estatal de que las personas (...) sean tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos 321 protegidos . 300. Como se estableció en el apartado anterior, el desplazamiento genera además la obligación de otorgar un trato especial a favor de los afectados y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir sus efectos. 301. Respecto a las condiciones de vida de grupos en especial situación de vulnerabilidad, la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre el deber del Estado de proporcionarles agua, alimentación y servicios de salud suficientes y adecuados como parte de su obligación de garantizar una 322 vida digna . Asimismo, se ha pronunciado sobre el deber del Estado de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de 323 personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria . La Corte también 324 ha establecido que el desplazamiento ha afectado el derecho a una vida digna . 302. En base a estos parámetros, corresponde a la Comisión analizar si la situación de violencia e inseguridad y las condiciones de vida durante el desplazamiento afectaron el derecho a la integridad personal de los desplazados. 303. En primer término, la Comisión ha establecido párrafos arriba que el Estado no adoptó medidas destinadas a prevenir la afectación del derecho a la integridad personal de los miembros de la cuenca del Cacarica ante el inminente desplazamiento. En segundo lugar, de la visita realizada por la CIDH al Coliseo de Turbo, la respuesta del Estado y del trámite sobre medidas cautelares No. 70/99 se desprende que en los lugares de refugio los desplazados continuaron siendo hostigados, amenazados, 321 Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 118; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 222; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 59; y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 100. 322 Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párrs. 195 y ss. 323 Corte I.D.H. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162. 324 Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 134.

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