79
El desplazamiento forzado y su afectación a la propiedad de los desplazados
338.
De las determinaciones de hecho se desprende que las comunidades afrodescendientes
desplazadas de la cuenca del Cacarica fueron víctimas de los bombardeos, saqueos y destrucción de
sus caseríos. Dichas comunidades estuvieron desplazadas fuera de sus territorios, sin posibilidad de
disfrutar de sus bienes, tierras y los recursos de uso tradicional que en ellas se encuentran.
339.
El artículo 21 de la Convención Americana establece que
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
340.
La Corte Interamericana ha establecido que entre los indígenas existe una tradición
comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la
pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Al respecto ha
establecido que
Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus
propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser
reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su
integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra
no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del
que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las
364
generaciones futuras .
341.
La CIDH en aplicación del artículo 29 de la Convención Americana, en casos relativos a
pueblos indígenas y tribales ha establecido que la Convención debe ser interpretada incluyendo los
365
principios sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas . Asimismo, el derecho a la
propiedad territorial ha sido reconocido por la CIDH como uno de los derechos de los pueblos indígenas
366
y tribales que tiene un aspecto colectivo .
342.
Es sobre la base de la dimensión colectiva de los pueblos indígenas y tribales que la
Comisión y la Corte han reconocido que éstos tienen una relación particular con las tierras y los recursos
que tradicionalmente han ocupado y usado, en virtud de lo cual dichas tierras y recursos se consideran
de propiedad y goce de las comunidades en su conjunto, como en el caso de los pueblos tribales de
367
Saramaka .
343.
Asimismo, la Corte ha establecido que dada la estrecha vinculación de los pueblos
indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se
encuentren, éstos y los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados
por el artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte ha considerado que el término
364
Corte I.D.H.; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79,
párr. 149. Cfr. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 168; Caso del Tribunal
Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 109; y Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de
noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 210.
365
CIDH, Alegatos ante la Corte IDH en el Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, referidos en la Sentencia de
31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140 (ñ).
366
Corte I.D.H.; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79,
párr. 113.
367
Corte I.D.H.; Caso Saramaka vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 85. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del
Distrito de Toledo, Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 114. Corte I.D.H.; Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni,
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.