79 El desplazamiento forzado y su afectación a la propiedad de los desplazados 338. De las determinaciones de hecho se desprende que las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Cacarica fueron víctimas de los bombardeos, saqueos y destrucción de sus caseríos. Dichas comunidades estuvieron desplazadas fuera de sus territorios, sin posibilidad de disfrutar de sus bienes, tierras y los recursos de uso tradicional que en ellas se encuentran. 339. El artículo 21 de la Convención Americana establece que 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 340. La Corte Interamericana ha establecido que entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Al respecto ha establecido que Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las 364 generaciones futuras . 341. La CIDH en aplicación del artículo 29 de la Convención Americana, en casos relativos a pueblos indígenas y tribales ha establecido que la Convención debe ser interpretada incluyendo los 365 principios sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas . Asimismo, el derecho a la propiedad territorial ha sido reconocido por la CIDH como uno de los derechos de los pueblos indígenas 366 y tribales que tiene un aspecto colectivo . 342. Es sobre la base de la dimensión colectiva de los pueblos indígenas y tribales que la Comisión y la Corte han reconocido que éstos tienen una relación particular con las tierras y los recursos que tradicionalmente han ocupado y usado, en virtud de lo cual dichas tierras y recursos se consideran de propiedad y goce de las comunidades en su conjunto, como en el caso de los pueblos tribales de 367 Saramaka . 343. Asimismo, la Corte ha establecido que dada la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, éstos y los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte ha considerado que el término 364 Corte I.D.H.; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. Cfr. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 168; Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 109; y Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 210. 365 CIDH, Alegatos ante la Corte IDH en el Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, referidos en la Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140 (ñ). 366 Corte I.D.H.; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 113. 367 Corte I.D.H.; Caso Saramaka vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 85. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo, Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 114. Corte I.D.H.; Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.

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