69
311
lado” . En particular, determinó que a pesar de las acciones realizadas por algunas entidades
estatales para mitigar los problemas de la población desplazada y los importantes avances
obtenidos, no ha sido posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, ni
contrarrestar el grave deterioro de sus condiciones de vulnerabilidad, debido principalmente a la
precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas estatales y la asignación
312
insuficiente de recursos .
288.
Por otro lado, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana ha establecido que
en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de
derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a dichas circunstancias de especial
debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como
sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición individual de
facto de desprotección respecto del resto de personas que se encuentren en situaciones
semejantes. Esta condición de vulnerabilidad tiene una dimensión social, que se presenta en el
contexto histórico específico del conflicto armado interno en Colombia, y conduce al
establecimiento de diferencias en el acceso de los desplazados a los recursos públicos
administrados por el Estado. Dicha condición es reproducida por prejuicios culturales que dificultan
la integración de los desplazados a la sociedad y pueden llevar a la impunidad de las violaciones
313
de derechos humanos cometidas en su contra .
289.
Bajo estos parámetros y en atención a la complejidad del fenómeno de desplazamiento
314
forzado interno y a la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo , la Comisión
entra a considerar si los hechos descritos comprometen la responsabilidad del Estado respecto a
diferentes derechos que están estrechamente interrelacionados y que se vieron afectados por el
desplazamiento forzado bajo análisis y por sus consecuencias. Es así que la Comisión analizará la
afectación del derecho de circulación y de residencia, a la integridad personal, a la protección a la
familia, a los derechos del niño, a la propiedad y a la garantía de respetar los derechos sin
discriminación.
El desplazamiento forzado y la restricción de los derechos de circulación y residencia
290.
De las determinaciones de hecho se desprende que los afrodescendientes de las
comunidades de la cuenca del Cacarica permanecieron desplazados forzadamente, fuera de sus lugares
de origen, por cuatro años, desde febrero de 1997 hasta marzo de 2001.
291.
El artículo 22(1) de la Convención Americana establece que “[t]oda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con
sujeción a las disposiciones legales”. El ejercicio de este derecho sólo admite restricciones legales
específicas por razones de interés público. La Corte Interamericana ha señalado que el derecho de
315
circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona
y
311
Cfr. Anexo 21. Corte Constitucional sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004. Corte I.D.H. En:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de
15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 182.
312
Cfr. Anexo 21. Corte Constitucional sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004. . En:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm. Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 182.
313
Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 177.
314
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
186.
315
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr.
206; Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
168; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110; y
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.