84
“interseccionalidad” mediante la cual “el Comité se refiere a situaciones de discriminación doble o
múltiple -tales como discriminación sobre la base de género o religión- cuando la discriminación parece
388
existir en combinación con otra causa o causas enlistadas en el artículo 1 de la Convención” .
364.
Asimismo, el CDR ha establecido que el término “no discriminación” no significa la
necesidad de trato uniforme cuando existen diferencias significativas en situaciones entre una persona y
otra o un grupo y otro, o en otras palabras, si hay una justificación objetiva y razonable para el trato
diferenciado. Indicó que tratar de igual manera a personas o grupos cuya situación es objetivamente
diferente constituirá una discriminación “en efecto”, tal como lo constituye el trato desigual de personas
cuyas situaciones son objetivamente las mismas. El Comité ha observado también que el principio de no
389
discriminación requiere que las características de los grupos sean tomadas en consideración .
365.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su parte, ha indicado que
en el disfrute efectivo de los derechos recogidos en el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y
390
Culturales influye con frecuencia el hecho de que una persona pertenezca a un grupo caracterizado
por alguno de los motivos prohibidos de discriminación. Recomendó que para eliminar la discriminación
en la práctica el Estado debe prestar suficiente atención a los grupos que sufren injusticias históricas o
son víctimas de prejuicios persistentes, en lugar de limitarse a comparar el trato formal que reciben las
personas en situaciones similares. Señaló que los Estados partes deben adoptar de forma inmediata las
medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan o
391
perpetúan la discriminación sustantiva o de facto . Sostuvo que para erradicar la discriminación
sustantiva los Estados partes pueden adoptar medidas especiales de carácter temporal que establezcan
diferencias explícitas basadas en los motivos prohibidos de discriminación. Esas medidas son legítimas
siempre que supongan una forma razonable, objetiva y proporcionada de combatir la discriminación de
392
facto y se dejen de emplear una vez conseguida una igualdad sustantiva sostenible .
366.
Asimismo, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países
393
independientes -del cual Colombia es parte - también consagra varias cláusulas que protegen la
integridad cultural de dichos pueblos. Así, este convenio dispone que “[l]os gobiernos deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su
integridad”, acción que deberá incluir medidas “que promuevan la plena efectividad de los derechos
sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones” (Artículo 2); que “[d]eberán adoptarse las medidas
especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados” (Artículo 4); que al aplicar las disposiciones de
tal Convenio, “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración los problemas
que se les plantean tanto colectiva como individualmente”, así como “respetarse la integridad de los
valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” (Artículo 5); y que “[d]ichos pueblos deberán tener el
derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles
388
Anexo
102.
ONU.
CEDR.
Recomendación
General
No.
32,
dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CERD/00_3_obs_grales_CERD.html.
389
Anexo
102.
ONU.
CEDR.
Observación
General
No.
32,
dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CERD/00_3_obs_grales_CERD.html.
390
391
párr.
párr.
7.
8.
En:
http://conf-
En:
http://conf-
Colombia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales el 29 de octubre de 1969.
Anexo
103.
ONU
CDESC.
http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/comments.htm.
Observación
General
No.
392
20,
párr.
8.b.
En:
Anexo
103.
ONU
CDESC.
Observación
General
No.
20,
párr.
9.
En:
http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/comments.htm. Anexo 104. Cfr. ONU Comité sobre la Eliminación de la Discriminación
contra
las
Mujeres.
Observación
General
No.
28,
párr.
18.
En:
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm.
Colombia ratificó la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres el 19 de enero de 1982.
393
Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. Aprobado por la Ley 121 de 1991.