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4. Asimismo, es preciso resaltar que los imputados Pichún y Norín se encuentran condenados por
otros delitos relativos a ocupaciones de tierras cometidos con anterioridad a estos hechos en
contra de predios forestales, ubicados en lugares aledaños a las respectivas comunidades, según
consta de la causa Rol No. 22.530 y acumuladas por la cual se condenó a Pascual Pichún a la
pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y a Segundo Norín a una pena de 800 días
de presidio menor en su grado medio, en ambos casos, a las accesorias legales y costas por el
delito de. (sic) Además, Pichún Paillalao fue condenado a la pena de 41 días de prisión en su
grado máximo y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales como autor del delito
de manejo en estado de ebriedad (…).
5. Las comunidades Mapuches de Didaico y Temulemu son colindantes con el predio Nancahue, y
6. Ambos acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la Coordinadora
99
Arauco Malleco C.A.M., organización de hecho –según reitero– y de carácter violentista .
80.
Con base en las anteriores apreciaciones, y en una valoración de algunas pruebas que
en criterio de los sentenciadores demostraban la participación individual de los acusados en la
generación de los incendios, el Tribunal de Juicio Oral concluyó que los acusados Pascual Pichún y
Aniceto Norín eran responsables como autores por la comisión de los delitos de “amenazas terroristas”,
condenándolos a la pena de 5 años y un día de presidio.
81.
Asimismo, con base en el artículo 9 de la Constitución Política de Chile, se impusieron
sanciones accesorias en los siguientes términos:
Que, los sentenciados, asimismo, quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer
funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de
establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un
medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él
funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser
dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación, de carácter vecinal,
100
profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo .
82.
Finalmente, el Tribunal consideró que era improcedente la solicitud de Pascual Pichún
en el sentido de que se levantara la reserva de identidad del testigo protegido no. 1 para efectos de
iniciar acciones judiciales en su contra por falso testimonio, “petición que se desestima atendida la
101
naturaleza y gravedad de los delitos establecidos en esta sentencia” .
83.
Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal de
Juicio Oral se absolvió a los peticionarios de la acusación que se les formuló por los delitos de incendio
terrorista en la casa del administrador del fundo Nancahue e incendio terrorista en el Predio San
Gregorio, e igualmente se absolvió a Aniceto Norín del delito de amenaza terrorista contra los
propietarios y administrador del fundo Nancahue, por no considerar que se hubiese probado su
responsabilidad individual; y se les condenó por el delito de “amenazas terroristas”.
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Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol – Sala no Inhabilitada, 27 de septiembre de 2003;
considerando décimo quinto. Adjuntada a la comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín,
recibida el 23 de de diciembre de 2003, y a la comunicación de Pascual Pichún Paillalao complementando la petición inicial a la
CIDH, recibida el 21 de junio de 2004.
100
Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol – Sala no Inhabilitada, 27 de septiembre de 2003;
considerando décimo quinto. Adjuntada a la comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín,
recibida el 23 de de diciembre de 2003, y a la comunicación de Pascual Pichún Paillalao complementando la petición inicial a la
CIDH, recibida el 21 de junio de 2004.
101
Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol – Sala no Inhabilitada, 27 de septiembre de 2003;
considerando vigésimo tercero. Adjuntada a la comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín,
recibida el 23 de de diciembre de 2003, y a la comunicación de Pascual Pichún Paillalao complementando la petición inicial a la
CIDH, recibida el 21 de junio de 2004.