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para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
f.
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos;
(…)
h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
(…)
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
225.
El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
226.
Los peticionarios han planteado a la Comisión numerosos alegatos referentes a la
violación de sus derechos y garantías procesales bajo los artículos 8 y 9 de la Convención Americana.
De dichos alegatos, la Comisión estima relevante pronunciarse sobre tres puntos, a saber: i) Las
condenas a la luz de principio de responsabilidad penal individual y la presunción de inocencia; ii) El
derecho a la defensa y la utilización de testigos de identidad reservada; iii) El derecho a recurrir del fallo;
iv) El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; y v) La prohibición de
doble enjuiciamiento.
227.
La Comisión observa que los peticionarios presentaron otros argumentos como (i) la
aludida violación de la presunción de inocencia, la admisión y valoración de las pruebas de cargo y de
descargo, y su aplicación a los procesos penales contra indígenas Mapuche; (ii) el desconocimiento de
los derechos a contar con tiempo y medios para la preparación de la defensa y a interrogar y hacer
comparecer testigos, consagrados en los artículos 8.2.c y 8.2.f de la Convención Americana, durante el
juicio penal y en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol
contra Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles,
José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán, dado que la prueba testimonial
presentada en su contra por el Ministerio Público durante la etapa de juicio sería distinta de la prueba
que fue presentada en la etapa de la investigación, la cual fue entregada a los defensores y proveyó la
base de su defensa; (iii) el desconocimiento de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal
consagrada en el artículo 9 de la Convención en perjuicio de los peticionarios Pascual Pichún y Aniceto
Norín, por cuanto el recurso a testigos de identidad reservada durante la etapa del juicio implicó que se
les aplicara una ley procesal penal más restrictiva en forma retroactiva; (iv) el desconocimiento del
derecho a la igualdad de armas y a obtener la comparecencia de testigos de los peticionarios Juan
Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José
Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán, por cuanto el Estado habría recurrido al
pago de sumas de dinero a los testigos que declararon en su contra bajo la justificación de su protección,
otorgándoles así un trato procesal diferente al que se dispensa a otras personas, no Mapuches,
procesadas bajo la ley penal; o (v) el desconocimiento del derecho a la igualdad de los peticionarios
Juan Patricio Marileo et al, porque el Tribunal de Juicio Oral aplicó criterios opuestos para admitir y